Ocurrió por ante este Tribunal la ciudadana CLEMENCIA COROMOTO VELAZQUEZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V-9.065.812 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio EDGARDO ALFREDO AVILA, inpreabogado No. 2.748, exponiendo: “En fecha Dieciocho (18) de Enero de 1.992, contraje matrimonio Civil, con el ciudadano: EDUARDO RAFAEL OLIVARES PIÑA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.726.356 y falleciera Ab Intestato, el día Veintinueve (29) de Noviembre de 2.007, en el Hospital Clínico de Maracaibo… De nuestra relación y vida matrimonial procreamos dos (02) hijos, hoy día adolescentes, de nombres: (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad Nº V-20.707.030 de catorce (14) años de edad cumplidos y (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad NºV-23.514.672, de doce (12) años de edad, ambos de apellidos: OLIVARES VELASQUEZ… En virtud de la muerte de su legitimo padre ejerzo sobre ellos, tanto la Guarda como la Patria Potestad, conforme a la Ley; además, dichos adolescentes y Yo, hemos sido declarados como: Únicos y Universales Herederos, de quien en vida fuese su legitimo padre el ciudadano EDUARDO RAFAEL OLIVARES PIÑA; por el ciudadano Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, como se evidencia de la respectiva sentencia y demás recaudos… Es el caso ciudadana Juez, que el legitimo padre de mis adolescentes hijos, se desempeñaba como trabajador al servicio de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA (L.U.Z), laborando en su mayor parte del tiempo, de servicio como Obrero y recientemente, antes de su fallecimiento, fue pasado a la categoría de Empleado Administrativo… siendo entonces que el dinero obtenido por mi difunto cónyuge de sus emolumentos laborales era la única fuente de ingresos para la subsistencia de nuestra familia, pues Yo, no tengo trabajo alguno y por virtud de su muerte, es necesario entonces darle paso al procedimiento de las normas sucesorales, que consagra el Código Civil en el orden de suceder, necesitándose además obtener de dicho Juzgado a su digno cargo, la respectiva Autorización para Cobrar por causa de Muerte, a favor de mis Dos (02) adolescentes hijos, ya identificados…” .
Dicha solicitud fue presentada por distribución en fecha Tres (03) de Marzo de 2008, correspondiéndole conocer a esta Sala, este Tribunal en fecha Diez (10) de Marzo de 2008, le da entrada y admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2008, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
CONSTA EN ACTAS: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos EDUARDO RAFAEL OLIVARES PIÑA (Dif.) Y CLEMENCIA COROMOTO VELASQUEZ ESPINOZA, Copia Certificada de las Actas de Nacimiento de los adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Copia Certificada del Acta de Defunción correspondiente al ciudadano EDUARDO RAFAEL OLIVARES PIÑA; Así mismo Declaratoria de Únicos y Universales Herederos, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Juez Unipersonal Nº01, sede Cabimas y copias simples de las cédulas de identidad de todos los intervinientes en la presente causa.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

El Código Civil, establece en su articulo 267 que:

“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convencimientos o desistimientos en juicio en que aquéllas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización Judicial.

La autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público.

El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o partes de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.”


Igualmente el Articulo 269 del Código Civil establece:

“La autorización Judicial, en los casos contemplados en el articulo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación del Ministerio Público.

El Juez de menores no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en sí y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga más de dieciséis (16) años; y, teniendo en consideración la inversión que haya de darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si así no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se ocasionen. Contra la resolución del Tribunal que niegue la autorización solicitada, se oirá apelación libremente dentro de los tres (3) días después de dictada”

Por cuanto la solicitante está obligada a cobrar por los adolescentes en todos los actos de administración de sus bienes y por cuanto entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que a los mismos le correspondan, este Tribunal encuentra procedente la autorización solicitada. ASI SE DECLARA.-