“…Comparece por ante este Tribunal la ciudadana RAFAELA RAMONA CHIRINOS PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-10.088.289, y domiciliada en el Municipio Autónomo Santa Rita en Jurisdicción del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio MIREYA RAMONES VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.081, y ocurre para exponer: “A los fines de reclamar todos los beneficios y derechos que puedan derivarse a mi favor en calidad de cónyuge y de mis cuatro (04) hijos: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de once (11), ocho (08), cinco (05) y cuatro (04) años de edad respectivamente, según se evidencia del acta de matrimonio y las actas de nacimiento que signadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, se consignan en este acto. Pido a este Tribunal nos declare como UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por nuestro causante el ciudadano EDGAR ENRIQUE PAREDES UZCATEGUI, de treinta y siete años de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V.- 11.456.203, chofer, con domicilio en el Municipio Santa Rita, Calle Los Olivos de Puesto Escondido Jurisdicción del Estado Zulia, hijo de Fidas Paredes y de Blanca Uzcategui, quien falleció AB-INTESTATO, en fecha cuatro (04) de enero del presente año Dos Mil Ocho (04/01/2008), en la carretera Lara Zulia, Sector La Plata del Municipio Autónomo Simón Bolívar Jurisdicción del Estado Zulia, siendo las dos de las tarde (2:00pm) aproximadamente, a consecuencia de FRACTURA DE CRANEO Y TRAUMATISMO CERRADO DE TORAX. Hecho de transito. Según se evidencia de Acta de Defunción emitida por el Director del Registro Civil del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia, y la cual, signada con la letra “F” se consigna con el presente escrito…A tal efecto y de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 937 del Código del Procedimiento Civil, solicito en este acto: Se declaren suficientemente y valederas las presentes diligencias, para asegurarnos tanto a mi persona ciudadana RAFAEL RAMONA CHIRINOS PALENCIA, como a mis prenombrados hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), todos plenamente identificados, el carácter de UNIVERSALES HEREDEROS, al fallecimiento del ciudadano EDGAR ENRIQUE PAREDES UZCATEGUI, plenamente identificado…” (Sic.).
Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha cuatro (04) de Marzo del año 2.008, se le da curso legal, ordenándose la notificación del Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual no hizo oposición alguna.