Este Tribunal en fecha Catorce (14) de Febrero del año 2.008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: DANIEL ALBERTO ROJAS FLORES y YUBISAY DEL VALLE NAVARRO NAVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.975.833 y V-12.862.256, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio VIANNEY VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.779, quienes expusieron que: En fecha Dieciséis (16) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Bolívar, actualmente Municipio Santa Rita del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector Monte y Club, Calle Simón Bolívar, Casa s/n, en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veinticinco (25) de Noviembre del año Dos Mil Dos (2.002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Cinco (05) hijos que llevan por nombres: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que haga oposición, si fuere el caso, a la presente solicitud de Divorcio 185-A.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2.008, se agregó la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2.008, se agregó escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual expuso que: “…de la revisión practicada de las actas que conforman el expediente respectivo, observa esta Representación Fiscal que los solicitantes manifestaron haberse separado el 25-11-2002 y procrearon una hija de nombre DANIA DE LOS ÁNGELES la cual nació el 16-09-2007, en virtud de lo cual se evidencia que no se cumple con el requisito previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, con respecto a la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso de más de cinco años. Por lo antes expuesto, solicito de conformidad con lo previsto en el aparte in fine del mencionado Artículo 185-A, declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente…”. (Sic)

Ahora bien, siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
Los Niños y/o Adolescentes: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedarán bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Custodia será ejercida por su legítimo padre, ciudadano DANIEL ALBERTO ROJAS FLORES. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, la madre, ciudadana YUBISAY DEL VALLE NAVARRO NAVA, tendrá un Régimen de Visitas de la siguiente manera: Podrá visitar a sus hijos dos (02) veces a la semana, los días martes y jueves de 6:00 de la tarde a 7:30 de la noche, así mismo los fines de semana serán de manera alternada. En relación de los períodos de vacaciones y días festivos, serán compartidos en partes iguales por ambos progenitores, el día de la madre y el día del padre así como los cumpleaños de cada progenitor de los niños y/o adolescentes compartirán con cada uno de estos según le corresponda, los cumpleaños de los niños y/o adolescentes la celebración se realizará en el hogar del padre y la madre podría compartir con ellos este día en una hora distinta a la celebración, en relación a los días de época navideña serán compartidos en partes iguales por ambos progenitores. Igualmente, en cuanto a la Obligación de Manutención de Alimentos, la ciudadana YUBISAY DEL VALLE NAVARRO NAVA, se compromete a suministrar a sus hijos (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 250,00) mensuales, los cuales serán entregados directamente al progenitor ciudadano DANIEL ROJAS, previa firma del recibo correspondiente. Asimismo, en cuanto a la asistencia médica y medicinas en general de los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), serán cubiertos por el Seguro Social que perciben por el Ministerio de Educación para el cual labora la progenitora la ciudadana YUBISAY NAVARRO, asimismo se establece que lo que esto no cubra será cubierto por ambos progenitores. Igualmente, con respecto a los gastos de uniformes, útiles escolares de los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será de la siguiente manera: Los útiles escolares, serán cubiertos por la progenitora YUBISAY DEL VALLE NAVARRO NAVA, y los uniformes serán cubiertos por el ciudadano DANIEL ROJAS. Con respecto a los gastos propios de la época navideña (ropa, calzado y el juguete respectivo) de los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la progenitora ciudadana YUBISAY NAVARRO se compromete a cubrir los gastos de sus hijos los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre y el progenitor ciudadano DANIEL ROJAS cubrirá los gastos de sus hijos los días Treinta y Uno (31) de Diciembre y Primero (1) de enero, e igualmente en relación a los juguetes respectivos para la época navideña, serán cubiertos por ambos progenitores. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Por otro lado, está la oposición formulada por la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, a la presente solicitud de divorcio, sin embargo y por cuanto se evidencia del acta de matrimonio, así como de las actas de nacimiento y de lo expuesto por los solicitantes sobre la suspensión de la vida en común por más de cinco años, es por lo que considera este Tribunal que se han cumplido los extremos previstos en el Artículo 185, literal “A” del Código Civil, en consecuencia y por lo antes dicho, este Tribunal se aparta de la objeción planteada por la representante del Ministerio Público del Estado Zulia, por lo que resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vínculo matrimonial existente entre los solicitantes. ASÍ SE DECIDE