Ocurre por ante el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Zulia en fecha Diecisiete (17) de Octubre del año Dos Mil Siete (2007), la ciudadana ERIKA JOSEFINA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-13.560.727, asistida por el Abogado en ejercicio HENRY ALVARADA LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.012, a los fines de demandar por Obligación Alimentaría al ciudadano RIXO RAMÓN ROMERO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.887.695, en beneficio del niño o adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintitrés (23) de Octubre del año Dos Mil Siete (2007), se le dio entrada, ordenándose la citación del reclamado y la notificación de la Representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta al folio Diez (10) del presente expediente, Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Trece (13) de Diciembre de 2007, comparece el ciudadano RIXO RAMÓN ROMERO PEREIRA, antes identificado, asistido por la Abogada en ejercicio LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.273, y presento diligencia en la cual se da por citado en la presente causa.
En fecha Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007) día fijado por este Tribunal para llevarse a efecto el ACTO CONCILIATORIO, se hizo el anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, encontrándose presente el ciudadano RIXO RAMÓN ROMERO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.887.695, asistido por la Abogada en ejercicio LESBIA CORDERO, Inpreabogado No. 57.273, y no encontrándose presente la parte demandante ni por si, ni por medio de su Apoderado Judicial se declara DESIERTO el acto.
En fecha Veintitrés (23) de Enero de 2008, comparecen el ciudadano RIXO RAMÓN ROMERO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.887.695, asistido por la Abogada en ejercicio LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.273, y otorga Poder Apud-Acta a la mencionada.
En fecha Veintitrés (23) de Enero de 2008, comparecen la Abogada en ejercicio LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.273, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RIXO RAMÓN ROMERO PEREIRA, antes identificado, y presentan Escrito de Pruebas, el cual fue admitido según auto de la misma fecha.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008) este Tribunal acuerda notificar a los ciudadano RIXO RAMÓN ROMERO PEREIRA, y ERIKA JOSEFINA BETANCOURT, antes identificados a los fines de que comparezcan por ante el mismo, al tercer (3er) día hábil de despacho, después que conste en actas la notificación de la ultima de las partes, para llevarse a efecto un ACTO CONCILIATORIO entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en el folio Veintitrés (23) boleta de Notificación del ciudadano RIXO RAMÓN ROMERO PEREIRA, antes identificado, debidamente firmada.
En fecha Siete (07) de Abril de 2008, comparece la ciudadana ERIKA JOSEFINA BETANCOURT, antes identificada, asistida por el Abogado en ejercicio HENRY ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.012, y presenta diligencia en la cual se da por notificada en la presente causa..
En fecha Once (11) de Abril de Dos Mil Ocho (2008) comparecen por ante este Tribunal la ciudadana ERIKA JOSEFINA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-13.560.727, asistida por el Abogado en ejercicio HENRY ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.012, y el ciudadano RIXO RAMÓN ROMERO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.887.695, asistido por la Abogada en ejercicio LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.273, para llevar a efecto el respectivo Acto Conciliatorio, en beneficio del niño o adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes acordaron lo siguiente: “ PRIMERO: El ciudadano RIXO RAMÓN ROMERO PEREIRA, se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) semanales, los cuales serán depositados en la cuenta de Ahorros No. 01340009150092282976, del Banco Banesco, de la cual es titular la ciudadana ERIKA JOSEFINA BETANCOURT, o serán entregados personalmente mediante recibo firmado como constancia de pago. SEGUNDO: El ciudadano RIXO RAMÓN ROMERO PEREIRA, se compromete a suministrar la cantidad de SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,00) mensuales, a razón de QUINCE BOLÍVARES (Bs. 15,00) semanales, para transporte y merienda. TERCERO: En cuanto a las medicinas, el progenitor se compromete en mantener a su hijo en el record de la empresa para que goce de los beneficios que la empresa brinda. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño, en navidad y año nuevo, el ciudadano RIXO RAMÓN ROMERO PEREIRA, se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.000,00), mas el regalo respectivo de la época. QUINTO: Para garantizar las Treinta y Seis (36) pensiones futuras, el ciudadano RIXO RAMÓN ROMERO PEREIRA, se compromete a suministrar la cantidad de UNA TERCERA PARTE (1/3) del concepto de Prestaciones Sociales y Fideicomiso. SEXTO: Se deja constancia que ambas partes se quedan comprometidos a solventar el problema de la vivienda del niño, referente al techo, puertas y ventanas (laminas de zinc). En cuanto al Régimen de Visitas, este será amplio, siempre y cuando este no perturbe las horas de descanso y escolares del niño. SÉPTIMO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente Convenimiento…”
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual se imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.