Compareció por ante este Tribunal, el ciudadano ELIEZER NICOLÁS BERRÍOS DELGADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-5.633.167, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio EVERT ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.816, exponiendo que, en fecha Doce (12) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana YUNEIDA AL TAGRACIA GONZÁLEZ CAMARGO, por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio No. 975, expedida por la autoridad respectiva; que de dicha unión matrimonial procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombres (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad; que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Las 40, Sector 6, Calle 2, Casa No. 11-69, en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; que es el caso que durante los primeros años de la unión matrimonial, la relación fue armoniosa, cumpliendo cada uno con los deberes que impone toda unión matrimonial; que al transcurrir el tiempo, su cónyuge fue mostrando desatenciones y actitudes hostiles para con él, descuidando sus deberes como esposa y sometiéndolo en reiteradas oportunidades al escarnio público, vejándolo y degradando su condición de hombre, padre y esposo; que todo esto llegó al punto más álgido el día 13 de Marzo de 1998, cuando su esposa, en horas de la tarde, recogió sus enseres personales y tomó a sus dos hijas y las montó en el carro, gritándole histéricamente como era su costumbre, que se marchaba, que no quería seguir viviendo con él, que aprendiera a ser hombre y que se olvidara de ella y no la buscara más, todo esto entre muchas otras cosas, que no se permite pronunciar dada la investidura de este Tribunal, todo esto sin importarle que sus familiares, vecinos y alumnos estaban escuchando y presenciando semejantes barbaridades; que en ese momento solo le dijo que se calmara y que arreglaran las cosas civilizadamente en privado, y que sin embargo, continuaba insultándolo y así sin mediar palabras lo abandonó, situación esta que persiste hasta los actuales momentos, a pesar de que trató innumerables veces de que depusiera su actitud, sin embargo ella ha persistido en su comportamiento hacia él, vituperándolo, denigrándolo y calumniándolo; que por cuanto la conducta de su cónyuge se subsume dentro de los hechos previstos en las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil vigente, viene a demandar a su legitima esposa, ciudadana YUNEIDA ANTONIA GONZÁLEZ CAMARGO.
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Seis (06) de Julio del año 2.007, se le dio entrada a la solicitud, y por cuanto en la misma no se identificó a la ciudadana demandada, conforme a lo establecido en el Artículo 455, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se instó a la parte demandante a que identifique plenamente a la ciudadana demandada, para lo cual se le concedió Tres (03) días hábiles de despacho.
En fecha Once (11) de Julio de 2007, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano ELIÉZER NICOLÁS BERRÍOS DELGADO, asistido por el Abogado en Ejercicio JESÚS UZCÁTEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.088, mediante la cual presentó escrito indicando la identificación de la ciudadana demandada, dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
Por auto de fecha 19 de Julio de 2007 y visto el escrito presentado por la parte demandante, mediante la cual subsana los requisitos de forma omitidos en el escrito de demanda presentado, este Tribunal, en consecuencia lo admite cuanto ha lugar en derecho el escrito de demanda presentado, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la demandada de autos, así como también la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Treinta y Julio (31) de Julio de 2.007, fueron devueltos los recaudos de Citación de la demandada, ciudadana YUNEIDA ALTAGRACIA GONZÁLEZ CAMARGO, por parte del Alguacil de este Tribunal, por cuanto la misma se negó a firmar.
En fecha Dos (02) de Agosto de 2.007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ELIÉZER NICOLÁS BERRÍOS DELGADO, asistido por la Abogada en Ejercicio YAJAIRA RUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.020, mediante la cual solicitó se libre Boleta de Notificación a la demandada, conforme a los establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Dos (02) de Agosto de 2.007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ELIÉZER NICOLÁS BERRÍOS DELGADO, asistido por la Abogada en Ejercicio YAJAIRA RUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.020, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada.
Por auto de fecha Seis (06) de Agosto de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Catorce de Agosto de 2.007, se ordeno librar recaudos de notificación a la demandada, ciudadana YUNEIDA ALTAGRACIA GONZÁLEZ CAMARGO, conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha Catorce (14) de Agosto de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, comunicación emitida por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal, se ordene la corrección del libelo de la demanda, conforme a lo establecido en el Artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto en el mismo no se indicó los particulares sobre los cuales van a declarar los testigos, tal como lo prevé el Artículo 455, literal “e” de la referida ley, lo cual fue acordado por auto de fecha 19 de Septiembre de 2.007.
En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.007, la Secretaria de este Tribunal deja expresa constancia del perfeccionamiento de la citación practicada a la parte demandada, ciudadana YUNEIDA ALTAGRACIA GONZÁLEZ CAMARGO, conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Doce (12) de Noviembre de 2.007, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadano ELIÉZER NICOLÁS BERRÍOS DELGADO, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio. Asimismo se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Catorce (14) de Enero de 2.008, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadano ELIÉZER NICOLÁS BERRÍOS DELGADO, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente, la parte demandante manifestó en insistir con la presente demanda, por lo que se emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la Demanda. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2.008, se celebró el Acto de la Contestación de la Demanda, dejándose constancia de la falta de comparecencia de las partes al mismo, ni por sí ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha Once (11) de Febrero de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio YAJAIRA RUZ, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano ELIÉZER NICOLÁS BERRÍOS DELGADO, quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de fecha 12 de Febrero de 2.008.
En fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio YAJAIRA RUZ, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano ELIÉZER NICOLÁS BERRÍOS DELGADO, quien solicitó se fije oportunidad para celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2.008 y vista la anterior diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, se fijó para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ordenándose para ello la notificación de las partes.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadana YUNEIDA ALTAGRACIA GONZÁLEZ CAMARGO, de la cual se evidencia su debida notificación, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte demandante, ciudadano ELIÉZER NICOLÁS BERRÍOS DELGADO, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
En fecha Siete (07) de Abril de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YUNEIDA ALTAGRACIA GONZÁLEZ CAMARGO, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSÉ TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, quien presentó diligencia solicitando del Tribunal, se fije en la sentencia definitiva la obligación de manutención para sus adolescentes hijas.
Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Ocho (08) de Abril de 2.008, se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como las conclusiones presentadas por la parte demandante.
En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano ELIÉZER NICOLÁS BERRÍOS DELGADO, asistido por la Abogada en Ejercicio YAJAIRA RUZ. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana YUNEIDA ALTAGRACIA GONZÁLEZ CAMARGO. Igualmente se dejó constancia de la comparencia de los ciudadanos: JUMER JOSÉ BERMÚDEZ GUEVARA, NELSON RAMÓN PEROZO CHIRINOS, RENNY JOSÉ SÁNCHEZ DELGADO y RENZO JOSÉ SÁNCHEZ, promovidos por la parte demandante como testigos en la presente causa, quienes juramentados conforme a la Ley, procedieron a rendir sus testimoniales a tenor de las preguntas formuladas en el referido acto. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de la parte demandante, quien solicitó se declare con lugar la presente demanda.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Consta a los folios Tres (03) al Cinco (05) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 975, correspondiente a los ciudadanos ELIÉZER NICOLÁS BERRÍOS DELGADO y YUNEIDA ALTAGRACIA GONZÁLEZ CAMARGO, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda, expedida por la autoridad competente del Registro Civil, incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como, tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
2.- Consta a los folios Seis (06) y Siete (07) de este expediente, copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nos. 691 y 340, correspondiente a las adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), las cuales fueron incorporadas como pruebas documentales en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedidas por las autoridades competentes del Registro Civil y en virtud de tratarse de documentos públicos, los aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre las mencionadas adolescentes y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-
3.- Al folio Ocho (08) de este expediente, riela copia simple de la cédula de identidad No. V-5.633.167, correspondiente al ciudadano ELIÉZER NICOLÁS BERRÍOS DELGADO, a la cual se le concede pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende la identidad del mencionado ciudadano. ASÍ SE DECLARA.-
4.- Consta al folio Veintiuno (21) del presente expediente, Poder Apud Acta otorgado en fecha 02 de Agosto de 2.007, por el ciudadano ELIÉZER NICOLÁS BERRÍOS DELGADO, a la Abogada en Ejercicio YAJAIRA COROMOTO RUZ, que demuestra la cualidad de apoderada de la mencionada Abogada, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y a la cual se le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
5.- En cuanto a la testimonial jurada de los testigos JUMER JOSÉ BERMÚDEZ GUEVARA, NELSON RAMÓN PEROZO CHIRINOS, RENNY JOSÉ SÁNCHEZ DELGADO y RENZO JOSÉ SÁNCHEZ, observa esta Sentenciadora que de sus dichos se desprenden que fueron conformes y contestes entre si, al afirmar que conocen desde hace varios años a los ciudadanos ELIÉZER NICOLÁS BERRÍOS DELGADO y YUNEIDA ALTAGRACIA GONZÁLEZ CAMARGO; que saben y les consta que los referidos ciudadanos tenían establecido su domicilio conyugal en la Urbanización Las 40, calle 13, Sector 06, en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; que no tienen amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de estos ciudadanos, ya que manifiestan que solo los conocen; que presenciaron discusiones entre los ciudadanos ELIÉZER BERRÍOS y YUNEIDA GONZÁLEZ; que saben y les consta que el día Trece (13) de Marzo de 1998, la ciudadana YUNEIDA GONZÁLEZ, abandonó el hogar conyugal junto con sus menores hijas, después de una discusión con su cónyuge, en la cual le manifestó delante de las personas que estaban presentes, que ya no lo quería, que no lo aguantaba más, que no quería seguir viviendo con él, que se iba de la casa y que no volvería más. Interrogados por el Tribunal, contestaron que los esposos BERRÍOS GONZÁLEZ procrearon dos hijas que actualmente son adolescentes; que saben y les consta que la custodia de las hijas habidas en el matrimonio la ejerce la progenitora, ciudadana YUNEIDA ALTAGRACIA GONZÁLEZ CAMARGO; que no les consta cual de los cónyuges cubren las necesidades de alimentación, vestido y educación de sus hijas; que saben y les consta que el ciudadano ELIÉZER NICOLÁS BERRÍOS DELGADO, visita o tiene de alguna forma contacto con sus hijas. Siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no presentó pruebas.

Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil:

“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”

Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.
A los fines de determinar con exactitud las causales invocadas, es importante poner de relieve el significado de las mismas:
El autor patrio ARQUIMEDES ENRIQUE GONZALEZ FERNANDEZ, expone en su obra “Matrimonio y Divorcio” (Págs. 38 y 39). Cuando analiza el ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:

“El Abandono Voluntario: Constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. Emilio Calvo, al respecto señala: a) Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. B) Debe ser intencional.-Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario” como señala el artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional , el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional voluntario y consciente. C) Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.
La doctrina distingue entre excesos, sevicias e injurias graves definiendo cada uno de ellos de la siguiente manera:
Excesos: Actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la vida del otro.
Sevicias: Maltratos y crueldad que hacen imposible la vida en común.
Injuria: Agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que causan lesión a la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.
Esta es una causal facultativa, por cuanto le está dada al Juez la potestad de determinar, de acuerdo a los hechos alegados y demostrados por la parte demandante, que se configura la causal de divorcio, para lo cual debe apreciar los siguientes elementos: gravedad, intencionalidad e injustificación de las sevicias o injurias.

Esta Juzgadora encuentra que en la presente causa, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, que de lo alegado por el actor en el libelo de demanda y los testimonios rendidos por los testigos se encuentran fundamentados y justificados. Ahora bien en el caso que nos ocupa, observa esta Sentenciadora que se ha comprobado el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; pues, el Actor ha probado sus afirmaciones, por ser él, quien debe traer elementos de juicio suficientes para llevar el ánimo de la sentenciadora de que se considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostiene el matrimonio, ya que el mismo expone en el libelo de demanda, que durante los primeros años de la unión matrimonial, la relación fue armoniosa, cumpliendo cada uno con los deberes que impone toda unión matrimonial, pero que con el transcurrir el tiempo, su cónyuge fue mostrando desatenciones y actitudes hostiles para con él, descuidando sus deberes como esposa y sometiéndolo, en reiteradas oportunidades, al escarnio público, vejándolo y degradando su condición de hombre, padre y esposo; alega además que todo esto llegó al punto más álgido el día 13 de Marzo de 1998, cuando su esposa, en horas de la tarde, recogió sus enseres personales y tomó a sus dos hijas y las montó en el carro, gritándole que se marchaba, que no quería seguir viviendo con él, que aprendiera a ser hombre, que se olvidara de ella y que no la buscara más, todo esto sin importarle que se encontraban varias personas presentes, quienes escucharon y presenciaron todo lo sucedido, y que asimismo, sin mediar palabras, lo abandonó, situación ésta que persiste hasta los actuales momentos, a pesar de que trató innumerables veces de que depusiera su actitud, sin embargo ella ha persistido en su comportamiento hacia él, vituperándolo, denigrándolo y calumniándolo; corroborada tal exposición por los testigos presentados por la parte demandante, ciudadanos JUMER JOSÉ BERMÚDEZ GUEVARA, NELSON RAMÓN PEROZO CHIRINOS, RENNY JOSÉ SÁNCHEZ DELGADO y RENZO JOSÉ SÁNCHEZ. Aunado al hecho cierto de la incomparecencia de la parte demandada durante el desarrollo del todo el proceso, que produce como consecuencia, que la demandada nada probó en su favor ni en contra de lo alegado por el demandante, por lo que todas estas razones conducen a concluir que las causales del abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2° y 3º del Artículo 185 del Código Civil, e invocadas como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta, FUERON DEMOSTRADAS, en consecuencia la referida Acción DEBE PROSPERAR en derecho. ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la ABOGADA ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por el ciudadano: ELIEZER NICOLÁS BERRÍOS DELGADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-5.633.167, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representada por la Abogada en Ejercicio YAJAIRA COROMOTO RUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.020, en contra de la ciudadana: YUNEIDA ALTAGRACIA GONZÁLEZ CAMARGO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-7.836.987, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSÉ TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que estos contrajeron en fecha Doce (12) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia.