Este Tribunal en fecha Veintiocho (28) de Febrero del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: REINALDO ALBERTO MORALES CALDERA Y KARINA AMPARO LOPEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-7.671.200 y V-6.401.395, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio JASMIN PRIETO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 85.948, quienes expusieron: “…En fecha Primero (01) de Julio de mil novecientos ochenta y Ocho (1.988), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo, del Estado Zulia…, estableciendo su domicilio conyugal en la calle San José, casa S/N, Puerto Escondido, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el día Veinte (20) del mes de Enero del año dos mil tres (2.003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: FRANCISCO FIDEL; (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes son mayor, adolescente y niña respectivamente…
Por auto de fecha Diez (10) de Marzo de 2.008, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Once (11) de Marzo de 2008, fue presentado escrito por dicha Representante del Ministerio Público, mediante el cual expuso que no se opone a que se declare el divorcio entre los ciudadanos REINALDO ALBERTO MORALES Y KARINA AMPARO LOPEZ.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes, lo siguiente:
Los niños y/o adolescentes, quedarán bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los menores (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedarán bajo la guarda y custodia de su madre KARINA AMPARO LOPEZ ACOSTA. El padre REINALDO ALBERTO MORALES CALDERA, tendrá un Régimen de Visitas amplio, siempre y cuando no interfiera con sus actividades y horario escolar de los menores, las vacaciones escolares serán alternadas entre ambos progenitores, el día de las madres con la ciudadana KARINA AMPARO LOPEZ ACOSTA y el día de los padres con el ciudadano REINALDO ALBERTO MORALES CALDERA. El ciudadano REINALDO ALBERTO MORALES CALDERA, se compromete a suministrar PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.300,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención. SEGUNDO: La cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.700,oo)para los menores en época de navidad y año nuevo. TERCERO: Igualmente va a sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos correspondientes a uniformes escolares, útiles escolares, asistencia médica y medicinas que quieran sus menores hijos. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE
Ahora Bien, en virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.
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