Este Tribunal en fecha Veintiocho (28) de Febrero del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: DAMARIS CECILIA URDANETA PORTILLO Y JESUS ARMANDO TORRES TORRES, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-8.693.732 y V-9.756.463, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio INGRID PIRELA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 98.050, quienes expusieron: “…En fecha Veintinueve (29) de Junio de mil novecientos ochenta y siete (1.987), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia san Timoteo del Municipio Baralt, del Estado Zulia…, estableciendo su domicilio conyugal en la población de los Barrosos, sector Altamira, avenida Independencia, casa S/N, Municipio Baralt del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el día Veintitrés (23) del mes de Febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1.999) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Cuatro (04) hijos que llevan por nombres: DEIVID ARMANDO TORRES URDANETA; DEISER DAVID TORRES URDANETA; (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), los dos primeros mayores de edad y los otros dos aún menores de edad…
Por auto de fecha Diez (10) de Marzo de 2.008, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Once (11) de Marzo de 2008, fue presentado escrito por dicha Representante del Ministerio Público, mediante el cual expuso que no se opone a que se declare el divorcio entre los ciudadanos DAMARIS CECILIA URDANETA PORTILLO Y JESUS ARMANDO TORRES TORRES.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes, lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres, según lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda y Custodia estará a cargo de la progenitora. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el Padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo deseen siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y horas de estudio. El Padre también podrá llevarse a los hijos que están bajo la Guarda de la progenitora en vacaciones y diciembre previo acuerdo entre las partes. CUARTO: En cuanto a la Manutención, el padre se compromete a suministrarle a sus hijos, una pensión de alimentos cuya cantidad es de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,oo) mensuales, los gastos de medicinas, asistencia medica, matricula escolar, correrán por cuenta de ambos padres. En el mes de Agosto y Diciembre, el padre comprará útiles escolares, uniforme y juguetes y vestimenta de la época. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE
Ahora Bien, en virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.
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