Este Tribunal en fecha Veintiocho (28) de Febrero del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ENERIO JOSE LUZARDO PIÑERO Y MONICA DEL VALLE JIMENEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-8.702.709 y V-11.946.106, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio WILLIAM CELEDÓN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.631, quienes expusieron: “…En fecha Dos (02) de Septiembre de mil novecientos ochenta y Nueve (1.989), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas, Distrito Lagunillas del Estado Zulia…, estableciendo su domicilio conyugal en el barrio La Victoria, en Jurisdicción de la Parroquia Libertad Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el día Veinticinco (25) del mes de Noviembre del año dos mil (2.000) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), menores de edad.
Por auto de fecha Diez (10) de Marzo de 2.008, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2008, fue presentado escrito por dicha Representante del Ministerio Público, mediante el cual expuso que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.
En fecha Once (11) de Marzo de 2008, fue presentado escrito por dicha Representante del Ministerio Público, mediante el cual expuso que no se opone a que se declare el divorcio entre los ciudadanos EMERIO JOSE LUZARDO Y MONICA DEL VALLE JIMENEZ, sin embargo, considera que aun cuando se encuentran cubiertos los extremos del mencionado articulo 185-A, a los fines de disolver el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, resulta necesario hacer la advertencia en la sentencia definitiva a la ciudadana MONICA DEL VALLE JIMENEZ, sobre la obligación que le exige la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 366, con respecto a la subsistencia de la Obligación Alimentaría y por ende la negativa en el cumplimiento de dicha obligación acarrea consecuencialmente la exigibilidad a través de los mecanismos que le otorga la Ley para lograr el cumplimiento.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes, lo siguiente:
Los niños y/o adolescentes, quedarán bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las menores (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedarán bajo la guarda y custodia de su madre MONICA DEL VALLE JIMENEZ ALVAREZ, quien la ha ejercido hasta la fecha; y el menor (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedará bajo la guarda y custodia de su padre ENERIO JOSE LUZARDO PIÑERO, quien también la ha ejercido hasta la fecha. El padre seguirá suministrando como pensión alimentaría la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo), hoy en día QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.500,OO) mensuales. El padre tendrá un Régimen de Visitas amplio, pudiendo visitar a sus menores hijas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), cada vez que sea necesario, siempre y cuando dichas visitas no interfieran con las actividades escolares y con el previo consentimiento de su madre. En lo concerniente a la madre también un régimen de visitas amplio, pudiendo visitar a su menor hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), cada vez que sea necesario, siempre y cuando dichas visitas no interfieran con las actividades escolares y con el previo consentimiento de su padre. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo, es importante advertir a la ciudadana MONICA DEL VALLE JIMENEZ, que la responsabilidad en la obligación alimentaría de los padres respecto a los hijos, es compartida, y esta obligación subsiste aun cuando no se tenga la guarda de los hijos, conforme a lo establecido en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la misma deberá colaborar con la manutención de sus hijos, en la medida de sus posibilidades, ya que la negativa en el cumplimiento de la obligación alimentaría, conlleva a la exigibilidad a través de los instrumentos que otorgan las leyes que rigen la materia. Y ASI SE DECIDE
Ahora Bien, en virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.
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