Este Tribunal en fecha Veintisiete (27) de Febrero del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: YANEIRA ANTONIA BALLESTERO Y JORGE LUIS MATOS ALDANA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-7.873.187 y V-7.738.324, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio SILVIA REYES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 39.498, quienes expusieron: “…En fecha Primero (01) de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio Cabimas del Estado Zulia…, estableciendo su domicilio conyugal en el barrio El Golfito, calle San benito, casa N°136, sector 08, parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el día Treinta y Uno (31) del mes de Marzo del año dos mil novecientos noventa y nueve (1.999) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), menor de edad.
Por auto de fecha Diez (10) de Marzo de 2.008, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Once (11) de Marzo de 2008, fue presentado escrito por dicha Representante del Ministerio Público, mediante el cual expuso que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes, lo siguiente:
La niña y/o adolescente, quedará bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por su legítima madre la ciudadana YANEIRA ANTONIA BALLESTERO. El ciudadano JORGE LUIS MATOS ALDANA, ya identificado, seguirá velando por su bienestar tanto economico, como moral y social de su hija, sufragando una OBLIGACION DE MANUTENCION, por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.F.100,oo) semanalmente y por su parte su legitima madre ciudadana YANEIRA ANTONIA BALLESTERO, ya identificada, igualmente colaborará en la medida de sus posibilidades a la Manutención; así mismo se acuerda que los gastos escolares y de navidad serán compartidos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada uno de los progenitores. El ciudadano JORGE LUIS MATOS ALDANA, ya identificado, podrá visitar a su hija en la dirección señalada o en la que se señale, en caso de cambio de domicilio, los fines de semana, en horario que no perturbe su descanso entre ocho de la mañana y seis de la tarde. El día del Padre, lo pasará con el Padre y el día de las Madres lo pasará con la Madre. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, serán alternados, el primer año tocará carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo año tocará carnaval a la madre y semana santa al padre y así sucesivamente alternando cada año hasta la mayoría de edad de nuestra hija; lo mismo pasará con navidad, año nuevo y día de reyes; el primer año pasará navidad con la madre y año nuevo y día de Reyes con el padre, el segundo año pasará navidad con el padre y año nuevo y día de Reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año, hasta su Mayorga de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarla con el padre y la otra mitad con la madre. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE
Ahora Bien, en virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.
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