Este Tribunal en fecha Veintiséis (26) de Febrero del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: DAMASO JOSE MAVAREZ SALAZAR Y MARIELA JOSEFINA BRACHO PADRON, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-7.842.118 y V-8.701.080, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio DAMASO MAVAREZ MENDOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 14.886, quienes expusieron: “…En fecha Veintiséis (26) de Agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), contrajeron Matrimonio Civil por ante La Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia…, estableciendo su domicilio conyugal en el Casco Central, calle Sucre, casa N°148, parroquia Carmen Herrera de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el día Quince (15) del mes de Febrero del año mil novecientos noventa y siete (1.997) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), menores de edad.
Por auto de fecha Diez (10) de Marzo de 2.008, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Once (11) de Marzo de 2008, fue presentado escrito por dicha Representante del Ministerio Público, mediante el cual expuso que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes, lo siguiente:
Los niños y/o adolescentes, quedarán bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por su legítima madre la ciudadana MARIELA JOSEFINA BRACHO PADRON. El padre OTONIEL JOSE PEREZ MORLE, coadyuvará a la educación y a la mejor formación moral y material de sus hijos, teniendo el derecho de encontrarse con sus hijos cada vez que así lo desee. El cónyuge DAMASO JOSE MAVAREZ SALAZAR, se hará cargo de sus menores hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), cubriendo la Manutención de Alimentos, Educación, Gastos Navideños, Asistencia Médica y de todos los gastos que los menores necesiten. Siempre y cuando el Padre lo puede hacer y no ocurra en el tiempo un desmejoramiento en su vida económica. El cónyuge DAMASO JOSE MAVAREZ SALAZAR, se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F.300.oo) mensuales, por concepto de MANUTENCION Alimenticia, así mismo se compromete en sufragar en un CIEN POR CIENTO (100%) los gastos de útiles y uniformes escolares, asistencia médica y medicinas así como la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.300,oo) todos los años en el mes de Diciembre. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE
Ahora Bien, en virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.