Este Tribunal en fecha Veintiséis (26) de Febrero del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: OTONIEL JOSE PEREZ MORLE Y JIGSELYS GREGORIA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-11.947.042 y V-14.090.251, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ANTONIO GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 73.513, quienes expusieron: “…En fecha Veinticinco (25) de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1.995), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia…, estableciendo su domicilio conyugal en la Carretera Lara-Zulia, sector Plan Bonito, calle Progreso, en Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el día Veinte (20) del mes de Enero del año dos mil tres (2003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), menores de edad.
Por auto de fecha Diez (10) de Marzo de 2.008, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Once (11) de Marzo de 2008, fue presentado escrito por dicha Representante del Ministerio Público, mediante el cual expuso que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes, lo siguiente:
Los niños y/o adolescentes, quedarán bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por su legítima madre la ciudadana JIGSELYS GREGORIA ROJAS. El padre OTONIEL JOSE PEREZ MORLE, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, todos los días de 8:00 a.m. a 9:00 p.m. siempre y cuando no entorpezca el horario escolar, El padre OTONIEL JOSE PEREZ MORLE, se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F.200.oo) mensuales, por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, y la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.F.1000,oo) en época de navidad y año nuevo. Igualmente ambos progenitores se comprometen a sufragar los gastos de educación, vestimenta y salud que requieran sus hijos, en época de navidad los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) pasaran los Días 24 y 25 de Diciembre con su legitimo Padre ciudadano OTONIEL JOSE PEREZ MORLE, y el 30 y 31 de Diciembre con su legitima Madre ciudadana JIGSELYS GREGORIA ROJAS, todo esto será en forma alternada, en cuanto a la Semana Santa y Carnavales, la Semana Santa será con el Padre y el Carnaval con la madre, todo en forma alternada. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE
Ahora Bien, en virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.
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