Este Tribunal, en fecha Veinticinco (25) de Febrero del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: WENDYS NATACHA JIMÉNEZ MOLINA y JUAN LUIS FREITES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.848.600 y V-18.342.471, respectivamente, asistidos por la Abogada en Ejercicio EMILIANA BASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.207, quienes expusieron que: En fecha Dos (02) de Marzo del año Dos Mil Dos (2002), contrajeron Matrimonio Civil por ante el intendente de seguridad y secretario del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la calle Zulia, Cienego de Guabina, casa s/n, en Cabimas, Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Enero del año Dos Mil Tres (2003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Diez (10) de Marzo de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Ocho (08) de Abril de 2008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño o adolescente de autos, lo siguiente:
En relación a la Patria Potestad, la misma se mantendrá de acuerdo a lo establecido en las leyes, siendo por lo tanto, un derecho correspondiente y ejercido por cada uno de los progenitores. En relación a la custodia, nuestra hija permanecerá bajo la custodia de su progenitora, la ciudadana WENDYS NATACHA JIMÉNEZ MOLINA, ya identificada. La madre tendrá la responsabilidad de la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de nuestra hija, así como el desarrollo físico y mental, además tendrá la facultad de decidir acerca de su residencia incluyendo los gastos que estos puedan significar, todo esto como deberes inherentes a la guarda y custodia de nuestra hija. En relación a la obligación alimentaría y manutención, el progenitor JUAN LUIS FREITES, se compromete a lo siguiente: Primero, se compromete a entregar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 200,00) quincenales, en efectivo para sufragar los gastos de manutención de nuestra hija, y esta será aumentada en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de nuestra hija dentro de las posibilidades del progenitor. Segundo, los gastos médicos y consultas serán costeados por el progenitor el ciudadano JUAN LUIS FREITES. Tercero, el progenitor se compromete a comprar los uniformes y útiles escolares... En relación al Régimen de Visitas y Convivencia Familiar, el progenitor se compromete a tener a la menor antes mencionada, los días Sábados y Domingos, Viernes y Sábados, desde las diez de la mañana (10:00 am) hasta las seis de la noche (6:00 pm) regresándola el mismo día al hogar materno. En cuanto a las navidades y el primero de enero serán pasados con el Padre, y el Año Nuevo y el veinticinco de diciembre serán pasados con la madre o alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval serán pasados alternativamente año tras año. El día del padre lo pasaran con su padre. El día de las madres lo pasara con su madre. El día de su cumpleaños serán pasados al lado de su madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán por mitad, las cuales serán pasadas alternativamente. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto no es competente para ello. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
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