Este Tribunal, en fecha Veinticinco (25) de Febrero del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE MORENO ARAUJO y MARLYN DEL VALLE RAMIREZ VERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.478.801 y V-15.942.261, respectivamente, asistidos por la Abogada en Ejercicio DORA MARGARITA ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.467, quienes expusieron que: En fecha Veinticinco (25) de Febrero del año Dos Mil (2000), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, estableciendo su domicilio conyugal en la Parroquia de Caja Seca, Vía Panamericana, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veintidós (22) del mes de Enero del año Dos Mil Tres (2003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Diez (10) de Marzo de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Ocho (08) de Abril de 2008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño o adolescente de autos, lo siguiente:
PRIMERO: Desde la separación de hecho ocurrida el 22 de Enero del 2003, hasta la presente fecha la Guarda y Custodia del niño (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la ha ejercido la madre MARLYN DEL VALLE RAMÍREZ VERA, ya identificada plenamente, quien la seguirá ejerciendo y ambos ejercerán la Patria Potestad. El padre conservara el derecho de visitar a su hijo, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan horarios de estudios o descanso, puede sacarlo a pasear en la comunidad donde viven, así como también previo acuerdo con la madre, podrá viajar con el padre en los periodos vacacionales largos. SEGUNDO: El padre ciudadano LUIS ENRIQUE MORENO ARAUJO, ya identificado plenamente, girara como pensión de alimentos la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 200,00) mensuales, en dinero n efectivo directamente en el domicilio de la madre, cantidad esta que se incrementara en un 20% anual. CLÁUSULA ESPECIAL: Asimismo, el padre también ayudara a la madre en cuanto al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, deportes, servicios médicos y odontológicos. BONOS ESPECIALES: El padre ciudadano LUIS ENRIQUE MORENO ARAUJO, suministrara al niño dos (02) Bonos Especiales, uno en el mes de diciembre para gastos de estrenos de fin de año por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 500,00) y uno en el mes de Agosto para compra de uniformes y útiles escolares por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 300,00) en dinero en efectivo directamente en el domicilio donde el niño habite con la madre, cantidades estas que se incrementaran en un 20% anual. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.