Este Tribunal, en fecha Veinticinco (25) de Febrero del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: RUBÉN DARIO SUÁREZ NARANJO y SINEXY AMELIA DÍAZ CUMARE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.944.684 y V-14.582.433, respectivamente, asistidos por la Abogada en Ejercicio YSMAR MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.900, quienes expusieron que: En fecha Doce (12) de Enero del año Dos Mil Uno (2001), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Diez (10) del mes de Septiembre del año Dos Mil Dos (2002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Diez (10) de Marzo de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Ocho (08) de Abril de 2008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
PRIMERO: La ciudadana SINEXY AMELIA DÍAZ CUMARE, antes identificada, tendrá a su cargo la Guarda y Custodia de los menores antes identificados, compartiendo con su progenitor RUBÉN DARIO SUÁREZ NARANJO, la Patria Potestad de los mismos, todo de conformidad a lo preceptuado en la Ley. SEGUNDO: El ciudadano RUBÉN DARIO SUÁREZ NARANJO, antes identificado, tendrá un Régimen de Visitas amplio y la madre debe facilitar dichas visitas, siempre y cuando este no interrumpa las actividades normales de los menores en cuanto a sus horas escolares. TERCERO: El ciudadano RUBÉN DARIO SUÁREZ NARANJO, se compromete a cubrir las necesidades alimentarías de ambos menores, así como otros conceptos de gastos cotidianos, asumiendo en este acto el pre identificado ciudadano el compromiso de depositar todos los días treinta (30) de cada mes, la cantidad de UN MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (1.100 Bs.F), pagaderos en dicha fecha y debidamente depositados en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil signada con el No. 000105007110707104 de la cual es titular la ciudadana SINEXY AMELIA DÍAZ CUMARE, quien en este acto asume destinar tales cantidades a los conceptos antes esgrimidos. De igual forma el ciudadano RUBÉN DARIO SUÁREZ NARANJO, asumirá por su cuenta los costos de consultas medicas y aquellos otros gastos imprevistos que se pudieran presentar producto de alguna enfermedad, siendo menester señalar que tanto los menores así como su progenitora gozan de su respectiva póliza de hospitalización y servicios médicos. Así mismo, llegada la primera quincena del mes de diciembre de cada año el progenitor, tantas veces nombrado s compromete a depositar en la referida cuenta bancaria, adicionalmente a la pensión alimenticia la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (2.200 Bs.F) por conceptos de gastos relacionados con la época decembrina. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno por no ser competente para ello. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
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