Este Tribunal, en fecha Veintidós (22) de Febrero del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ALBERTO SEGUNDO PINEDA y DUBRASKA DEL PILAR GODOY GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.210.301 y V-12.206.149, respectivamente, asistidos por la Abogada en Ejercicio MILAGRO REYES CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.673, quienes expusieron que: En fecha Dos (02) de Noviembre del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector el Aserradero, Barrio Rafael Urdaneta, casa No. 87, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Cinco (05) hijos (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Diez (10) de Marzo de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Ocho (08) de Abril de 2008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa. Sin embargo considera que aun cuando se encuentran cubiertos los extremos del mencionado articulo 185-A, a los fines de disolver el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, resulta necesario hacer la advertencia en la sentencia definitiva a la ciudadana DUBRASKA DEL PILAR GODOY GARRIDO, sobre la obligación que le exige la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Articulo 366, con respecto a la subsistencia de la obligación alimentaría, y por ende la negativa en el cumplimiento de dicha obligación acarrea consecuencialmente la exigibilidad a través de los mecanismos que otorga la Ley para lograr el cumplimiento.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad de nuestros hijos será ejercida por ambos padres, la Guarda y Custodia de los menores (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), corresponderá a su padre ciudadano ALBERTO SEGUNDO PINEDA, por lo que nuestros hijos quedaran viviendo con su padre, ya que para el momento de la separación nuestros hijos quedaron a su guarda y custodia. SEGUNDO: El padre ALBERTO SEGUNDO PINEDA, se compromete a velar por la manutención y cuidado de nuestros menores hijos, y no establecerá pensión alguna con respecto a su progenitora la ciudadana DUBRASKA DEL PILAR GODOY GARRIDO, antes identificada, por cuanto no trabaja. TERCERA: El Régimen de Visitas de la madre abierto siempre y cuando no interrumpa el horario escolar. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.