Este Tribunal en fecha Nueve (09) de Julio del año 2007, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: GUISSEPINA EUNICE NITTI RODRÍGUEZ y MARCOS ANTONIO VILLARROEL CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-10.214.077 y V-7.863.263, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistidos en este acto por las Abogadas en Ejercicio EMMY FLORINDA NITTI y DIANORA BORREGALES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 20.003 y 35.321, respectivamente, exponen los solicitantes: “Que en fecha Veintiséis (26) de Abril de 1.997, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertad, en Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en Residencia Whitte No. H-1, callejón 07, Sector la “L” en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha Once (11) del mes de Noviembre del año 2000 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
En fecha Dos (02) de Agosto de 2.007, comparecen la Abogada en ejercicio EMMY NITTI RODRÍGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.003, en su caracter de Apoderada Judicial de la ciudadana GIUSSEPINA EUNICE NITTI RODRÍGUEZ, antes identificada, y consigna Poder Notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, de fecha 18 de Julio del 2007, anotado bajo el No. 69, Tomo 75 de los libros respectivos.
En fecha Dos (02) de Agosto de 2.007, comparecen el ciudadano MARCOS VILLARROEL, antes identificado, asistido por la Abogada en ejercicio DIANORA BORREGALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.321, y presenta diligencia en la cual se da por Notificado en la presente Solicitud.
En fecha Siete (07) de Agosto de 2.007, comparecen el ciudadano MARCOS VILLARROEL, antes identificado, asistido por la Abogada en ejercicio DIANORA BORREGALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.321, y presentan diligencia mediante el cual señala como su domicilio la Residencia Ojeda, piso 04, apartamento 4-B, frente a la Plaza Bolívar de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Por auto de fecha Ocho de Ocho (08) de Agosto de 2007, este Tribunal acuerda notificar al Fiscal 36° del ministerio Publico a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
En fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2007, es agregada Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2007, es agregado escrito del Fiscal 36º del Ministerio Público, en el cual solicita se inste a los solicitantes a aclarar lo particular relacionado a la fecha en la cual s produjo la separación con la fecha de nacimiento de la hija procreada, lo cual fue acordado por auto de fecha 03 de Octubre de 2007.
En fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2008, comparece el ciudadano MARCOS ANTONIO VILLARROEL CÓRDOVA, titular de la cedula de identidad No. V-7.863.263, asistido por la Abogada en ejercicio DIANORA BORREGALES, con Inpreabogado 35.321, y expuso: “Por cuanto al momento de realizar el escrito de solicitud 185-A. se produjo un error involuntario, al colocar la fecha de nuestra separación antes del nacimiento de nuestra menor hija, aclaro que nuestra hija nació el día Siete (07) de Septiembre de 2001 y efectivamente nuestra separación se produjo en fecha Once (11) de Noviembre del mismo año (2001); es decir, 3 meses después de su nacimiento, por lo que aclarada esta situación, solicito respetuosamente decrete el 185-A…”
En fecha Once (11) de Marzo de 2008, comparece la Abogada en ejercicio EMMY FLORINDA NITTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.003, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GUISSEPINA EUNICE NITTI RODRÍGUEZ, antes identificada, y expuso: “Por cuanto al momento de realizar el escrito de solicitud 185-A. se produjo un error involuntario, al colocar la fecha de nuestra separación antes del nacimiento de nuestra menor hija, aclaro que nuestra hija nació el día Siete (07) de Septiembre de 2001 y efectivamente nuestra separación se produjo en fecha Once (11) de Noviembre del mismo año (2001); es decir, 3 meses después de su nacimiento, por lo que aclarada esta situación, solicito respetuosamente decrete el 185-A…”
Por auto de fecha Once (11) de Marzo de 2.008, el Tribunal acuerda notificar al Fiscal 36º del Ministerio Público a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2008, es agregada Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Dos (02) de Abril de 2008, es agregado escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público y solicita se declare el divorcio.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

Los solicitantes convinieron en relación a la niña o adolescente, lo siguiente:

PRIMERO: La Patria Potestad de nuestra hija será ejercida por ambos padres; la Guarda y Custodia corresponderá a la madre, ciudadana GUISSEPINA EUNICE NITTI RODRÍGUEZ, anteriormente identificada, por lo que nuestra menor hija quedara viviendo con su madre. SEGUNDO: El papa se compromete a una pensión alimentaría de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) depositados en una cuenta de ahorro que será aperturada próximamente. Siendo esta pensión alimentaría sujeta a incrementos de acuerdo a los niveles de inflación ampliamente dispuesto en la tasa reflejada por el Banco Central de Venezuela. Así también para la fecha decembrina esta pensión alimentaría será especial de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000..000,00). TERCERO: Ambos padres estamos de acuerdo que debido a que la empresa me esta transfiriendo a la ciudad de Houston, Texas en los Estados Unidos, donde ocupare el cargo de Gerente de Inventario Regional para Latinoamérica, me comprometo por el tiempo que dure dicha transferencia en los Estados Unidos a traer a nuestra menor hija (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), anteriormente identificada, bajo los siguientes términos: A- Año 2007: el primer periodo oficial para compartir con su papa, serán las vacaciones navideñas de 2000. Sin embargo y, para este año por mutuo acuerdo, será posible el traslado de nuestra menor hija en meses intermedios al feriado navideño, a saber: Septiembre a Noviembre 2007, por un periodo no mayor de Quince (15) días, tomando en cuenta la disponibilidad de su papa para la atención y cuidado de nuestra menor hija y los compromisos escolares de esta en EE.UU. B- En los años sucesivos: Mientras dure mi permanencia en los Estados Unidos el compromiso será traer a nuestra menor hija (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) a Venezuela al menos cuatro (04) veces al año,-en la medida que las condiciones y los compromisos escolares lo permita, tiempo que será distribuido proporcionalmente en los meses del año, sin fecha fija, por un lapso no mayor de Quince (15) días en cada periodo, esto incluye vacaciones escolares y/o feriados navideños, quedando expresamente convenido que ambos periodos (vacaciones escolares y/o feriados navideños) no podrá ser disfrutado por el mismo progenitor en el mismo año, ya que setos serán alternativos por años es decir: Un año las vacaciones escolares con un progenitor y ese mismo año el feriado navideño con el otro progenitor y así sucesivamente. C- En el caso de que sea su papa quien visite a la niña en los Estados Unidos, esta visita será considerada como parte del compromiso de disfrute y para que su papa pueda visitarla y salir con ella los sábados, domingos, días feriados y cualquier otro día de la semana, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar, horas de sueño, reuniones con la familia y amigos, actividades escolares o recreativas. Este compromiso esta vigente por el tiempo o termino que dure mi estadía laboral en los Estados Unidos. D- En caso de que se suscite un nuevo traslado a otro país distinto a los Estados Unidos, deberemos realizar un nuevo plan que regule el Régimen de Visitas por ante la autoridad respectiva. En el caso de mi regreso a Venezuela, este Régimen de Visitas quedara expirado de manera inmediata, realizando de mutuo acuerdo y por ante las autoridades respectivas el nuevo régimen de visitas para la atención y cuidado de nuestra menor hija (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) por ambos progenitores. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE

Ahora Bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASÍ SE DECIDE.