Cumplidas como han sido las formalidades legales, y estando dentro del lapso para sentenciar, pasa este Tribunal a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció por ante este Tribunal, el ciudadano NÉSTOR LUIS NAVA BORJAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-10.600.959, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio ANTONIA MORALES DE MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.728, exponiendo que: En fecha Nueve (09) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana IVELIN COROMOTO REYES COLOMBO, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-10.603.347, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio No. 192, expedida por la Autoridad respectiva; que de dicha unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad, según consta de las Actas de Nacimientos Nos. 2.201, 747 y 183, expedidas por las Autoridades respectivas del Registro Civil; que una vez celebrado el matrimonio civil, establecieron su domicilio conyugal en la casa de habitación de su progenitora, ubicada en la Urbanización Los Laureles, Sector 3, Calle 10, Casa No. 20, donde vivieron por espacio de cinco meses, para luego mudarse a la casa de habitación de la madre de sus esposa, ubicada en la Urbanización Los Médanos, Sector 2, Vereda 4, Casa No. 10, mudándose posteriormente a otros inmuebles alquilados, hasta que se mudaron parea la Calle Rómulo Gallegos, con Callejón El Inglés, casa No. 6, desde hace aproximadamente trece años, siendo este el último domicilio conyugal y donde sus relaciones fueron felices y armoniosas, reinando la comprensión mutua, el socorro, la cohabitación, cumpliendo cada uno de ellos con las obligaciones inherentes al matrimonio; que así fueron transcurriendo los hechos hasta que a mediados del año 2003, su legítima esposa comienza a dar muestras de desafecto hacia su persona, intolerancia de sus actos, reproches, no estando pendiente de su ropa, comida, desatención hacia él y hacia sus hijos, llegando tarde al hogar y al reclamarle su conducta le manifestaba en forma altanera y grosera que venía de la consulta del médico, situación que comprobó que eran mentiras, por cuanto en varias oportunidades se trasladó en compañía de algunas personas hasta la clínica de PDVSA, donde se le manifestó que su esposa no había ido a consultas, por lo que al reclamarle comenzó a gritarle que ya no lo quería, que ese no era su problema, que la tenía obstinada, que se fuera de la casa, que le pasara a sus hijos y que abandonara el hogar; que así pasaron los días entre pleitos, discusiones y reclamos, hasta que el día Cinco (05) de Noviembre del año 2004, deja en la academia de karate a su menor hija y al llegar de su trabajo en la mañana del día 06 de Noviembre del citado año, se encuentra que su esposa no ha pasado la noche en el hogar, al llegar le preguntó donde estaba y le contestó que estaba caminado, situación que era sumamente extraña, por cuanto expone el demandante, que era una mañana lluviosa y ella venía totalmente seca, por lo que comenzaron a discutir y pasadas ciertas horas la encuentra casi dormida y a su lado una caja de brugesic y la muñeca de la mano derecha, en el antebrazo, cortada, por lo que inmediatamente la llevó al Hospital El Rosario de Cabimas, donde permaneció hospitalizada catorce días en la unidad de larga estancia, con diagnóstico de admisión de: Intento de Suicidio, Estado Depresivo reactivo y Discordancia Familiar; que una vez que regresan al hogar, continúan nuevamente las discusiones, peleas y comienza a amenazarlo diciéndole que lo iba a matar junto con su progenitora y luego se mataba ella junto con sus hijos, hasta que tomó la decisión de mudarse a la planta alta de su casa, donde vive una de sus hermanas, para evitar problemas y para que sus hijos no continuaran presenciando las constantes discusiones, amenazas y espectáculos que da su esposa, sin importarle lo que digan los vecinos y demás personas que presencian muchas veces los hechos antes narrados; que permaneció en el hogar de su hermana de hasta el mes de febrero del año 2006, cuando tuvo que mudarse ya que su esposa metió en su hogar al señor MARIO SALAZAR, con quien hace vida marital; que por cuanto la conducta de su cónyuge, se subsume dentro del hecho previsto en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil vigente, viene a demandar a su legitima esposa, ciudadana IVELIN COROMOTO REYES COLOMBO.
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Doce (12) de Abril del año 2.007, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la demandada de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Abril de 2.007, se agregó la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Catorce (14) de Mayo de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la parte demandada, ciudadana IVELIN COROMOTO REYES COLOMBO, debidamente firmada.
En fecha Cuatro (04) de Junio del año 2.007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana IVELIN COROMOTO REYES COLOMBO, asistida por la Abogada en Ejercicio DENICE ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.123, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada, así como también a las Abogadas en Ejercicio DAYSI ROMERO y ROSA ROMERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.949 y 57.606, respectivamente.
En fecha Veintidós (22) de Junio del año 2.007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano NÉSTOR LUIS NAVA BORJAS, , asistido por la Abogada en Ejercicio ANTONIA MORALES DE MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.728, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada, así como también a los Abogados en Ejercicio LEONEL BRICEÑO VALBUENA, AUDOMARO GUERERE, DIANORA BORREGALES, ANA MARIA MOLINA DE MORALES y JAZMIN VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.884, 28.954, 35.321, 120.830 y 46.469, respectivamente.
En fecha Veintinueve (29) de Junio de 2.007, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadano NÉSTOR LUIS NAVA BORJAS, asistido por la Abogada en Ejercicio ANTONIA MORALES, no compareciendo la parte demandada, ciudadana IVELIN COROMOTO REYES COLOMBO, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que acto seguido la Juez emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Catorce (14) de Agosto de 2.007, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadano NÉSTOR LUIS NAVA BORJAS, asistido por la Abogada en Ejercicio ANTONIA MORALES, no compareciendo la parte demandada, ciudadana IVELIN COROMOTO REYES COLOMBO, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente, la parte demandante manifestó en insistir con la presente demanda, por lo que se emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la Demanda. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2.007, se celebró el Acto de la Contestación de la Demanda, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana IVELIN COROMOTO REYES COLOMBO, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano NÉSTOR LUIS NAVA BORJAS, asistido por la Abogada en Ejercicio ANTONIA MORALES, por lo que se declaró terminado el acto.
En fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2.007, comparecieron por ante este Tribunal las Abogadas en Ejercicio DAYSI ROMERO y DENICE ROMERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.949 y 57.123, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandada, ciudadana IVELIN COROMOTO REYES COLOMBO, quienes presentaron escrito de Contestación de la Demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, las aseveraciones de hecho y de derecho esgrimidos por la parte actora en la presente causa.
En fecha Dos (02) de Octubre de 2007, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio ANTONIA MORALES DE MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.728, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano NÉSTOR LUIS NAVA BORJAS, quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.
En fecha Nueve (09) de Octubre de 2.007, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio DENICE ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.123, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana IVELIN COROMOTO REYES COLOMBO, quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.
En fecha Veintiocho (28) de Enero de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio ANTONIA MORALES DE MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.728, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano NÉSTOR LUIS NAVA BORJAS, quien solicitó se fije oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2.008 y vista la anterior diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, se fijó para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ordenándose para ello la notificación de las partes.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Marzo de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la parte demandante, ciudadano NÉSTOR LUIS NAVA BORJAS, debidamente firmada.
Por auto de fecha Once (11) de Marzo de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadana IVELIN COROMOTO REYES COLOMBO, debidamente firmada.
Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Tres (03) de Abril de 2.008, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como las conclusiones presentadas por la parte demandante.
En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia personal de la parte demandante, ciudadano NÉSTOR LUIS NAVA BORJAS, asistido por la Abogada en Ejercicio ANTONIA MORALES. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana IVELIN COROMOTO REYES COLOMBO, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente se dejó constancia de la comparencia del ciudadano KERRY KENYON GONZÁLEZ VICENT, promovido como testigo en la presente causa por la parte demandante, quien juramentado conforme a la Ley, procedió a rendir su testimonial a tenor de las preguntas formuladas en el referido acto. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de la parte demandante, quien solicitó se declare con lugar la presente demanda, junto con los demás pronunciamientos de ley.
Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Consta al folio Tres (03) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 192, correspondiente a los ciudadanos NÉSTOR LUIS NAVA BORJAS e IVELIN COROMOTO REYES COLOMBO, expedida por la autoridad competente del Registro Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas. ASÍ SE DECLARA.-
2.- Consta a los folios Cuatro (04), Cinco (05) y Seis (06) de este expediente, copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nos. 2201, 747 y 183, correspondiente a los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), las cuales fueron incorporadas como pruebas documentales en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedidas por las autoridades competentes del Registro Civil y en virtud de tratarse de documentos públicos, los aprecia esta Sentenciadora como tales, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los mencionados niños y/o adolescentes y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-
3.- Al folio Siete (07) de este expediente, riela copia simple de la cédula de identidad No. V-10.600.959, correspondiente al ciudadano NÉSTOR LUIS NAVA BORJAS, a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende identidad del mencionado ciudadano. ASÍ SE DECLARA.-
4.- Consta al folio Ocho (08) del presente expediente, copia simple de Constancia Médica expedida por el Hospital El Rosario, de fecha 07 de Diciembre de 2004, correspondiente a la ciudadana IVELIN COROMOTO REYES COLOMBO, a la cual se le concede valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la otra parte y cuya información fuera ratificada en tiempo hábil, siendo requerida por este Tribunal, tal como consta en el folio Treinta y Cinco (35) de este expediente y de la cual se desprende que la mencionada ciudadana estuvo ingresada en ese centro de salud, desde el día 06-11-2004, con diagnóstico de Admisión de: Intento de Suicidio; Estado Depresivo Reactivo; y Discordancia Familiar, egresando el día 19-11-2004, con diagnóstico clínico final de: Estado Depresivo Reactivo Compensado; y Discordancia Familiar; siendo atendida por la Médico Psiquiatra Violeta Frontado. ASÍ SE DECLARA.
5.- Consta al folio Diecinueve (19) del presente expediente, Poder Especial Apud Acta que le otorgara el ciudadano NÉSTOR LUIS NAVA BORJAS, a los Abogados en Ejercicio ANTONIA MORALES DE MARTÍNEZ, LEONEL BRICEÑO VALBUENA, AUDOMARO GUERERE, DIANORA BORREGALES, ANA MARIA MOLINA DE MORALES y JAZMIN VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.728, 6.884, 28.954, 35.321, 120.830 y 46.469, respectivamente, que demuestra la cualidad de apoderados de los mencionados abogados, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y al cual se le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
6.- Consta al folio Treinta y Cinco (35) del presente expediente, Constancia Médica correspondiente a la ciudadana IVELIN COROMOTO REYES COLOMBO, expedida por el Hospital El Rosario, de fecha 05 de Noviembre de 2007, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende, que la referida ciudadana estuvo hospitalizada en ese centro de salud, desde el día 04-11-2004, con diagnóstico de Admisión de: Intento de Suicidio; Estado Depresivo; egresando el día 19-11-2004, con diagnóstico de egreso de: Estado Depresivo; siendo tratada por la Médico Psiquiatra Violeta Frontado. ASÍ SE DECLARA.
7.- A los folios Treinta y Seis (36) al Cuarenta y Uno (41) del presente expediente, riela Informe Social elaborado en fecha 14-12-2007, por el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, en el hogar de donde residen los niños y/o adolescentes NAVA REYES, junto con su progenitora, ciudadana IVELIN COROMOTO REYES COLOMBO, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y en el mismo se sugiere que se continúe con el Juicio de Divorcio. ASÍ SE DECLARA.-
8.- En cuanto al testimonial jurada del testigo KERRY KENYON GONZÁLEZ VICENT, esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprenden que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NÉSTOR LUIS NAVA BORJAS e IVELIN COROMOTO REYES COLOMBO; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 09 de Mayo de 1992; que sabe y le consta que los mencionados ciudadano procrearon tres hijos que llevan por nombres (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto los mismos son sus vecinos; que sabe y le consta que una vez contraido el matrimonio civil, los ciudadanos NÉSTOR LUIS NAVA BORJAS e IVELIN COROMOTO REYES COLOMBO, fijaron su domicilio conyugal en la casa de habitación de la progenitora de la señora IVELIN, fijando luego su domicilio conyugal en el Callejón El Inglés, Barrio Sucre I, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por cuanto varias veces los llegó a visitar; que le consta que la relación de los ciudadanos NÉSTOR NAVA e IVELIN REYES, en los primeros años de su matrimonio, fueron felices y armoniosas, ya que siempre los veía abrazados, como una pareja que se entendía; que igualmente le consta que, a mediados del año 2003, la ciudadana IVELIN REYES, dejó de cumplir con las obligaciones inherentes al matrimonio, pasando de una esposa atenta y cumplidora de sus obligaciones, a una persona irritable y a quien le molestaba la presencia de su esposo, y que se le notaba el descontento con su pareja y los síntomas de que ya no lo quería; que sabe y le consta que el día 05 de Noviembre del año 2004, la ciudadana IVELIN REYES, luego de dejar a su hija en la academia de karate, regresó a su casa en horas de la mañana del día siguiente, y que la señora dijo que ella estaba caminado, siendo que era un día lluvioso y la misma llegó totalmente seca; que a raíz de ese incidente comenzó una trifulca entre ellos y la señora se quería matar, se cortó las manos y fue allí cuando comenzaron todos sus problemas; que sabe y le consta que la ciudadana IVELIN COROMOTO REYES COLOMBO, metió en el hogar conyugal al ciudadano MARIO SALAZAR, con quien mantuvo relaciones extramatrimoniales en el hogar que tenía constituido con su legítimo esposo y que eso lo sabía tanto él como también muchas personas. Interrogado por el Tribunal, contestó que la custodia de los hijos habidos en el matrimonio la ejerce la progenitora, ciudadana IVELIN COROMOTO REYES COLOMBO, aunque a veces los niños van para la casa de la mamá del señor; que sabe y le consta que el ciudadano NÉSTOR NAVA es quien cubre las necesidades de alimentación, vestido y educación de su hijos; que sabe y le consta que el ciudadano NÉSTOR LUIS NAVA BORJAS, visita o tiene de alguna forma contacto con sus hijos. En cuanto a la testimonial del referido testigo, observa esta Sentenciadora que sus dichos carecen de motivación y fundamento, ya que su testimonio no hace referencia alguna de situaciones concretas, ni nada ofrecieron para demostrar lo alegado por el demandante en su libelo de demanda, especialmente en cuanto al abandono voluntario por parte de la demandada, en consecuencia se desestima y se desecha el referido testigo, por las razones antes descritas, por cuanto se aprecia no haber dicho nada que le favorezca al demandante, a los efectos de la disolución del vínculo matrimonial por la causal por él alegada. ASÍ SE DECLARA.
9.- En relación a los testigos LUCÍA GREGORIA URRIBARRI DE GARCÍA, ALBA MARINA HERNÁNDEZ BLANCO, ROMUALDO JESÚS SOTO GARCÍA, ÁNGEL BENITO APONTE GONZÁLEZ Y CARLOS ARTURO GUILLEN CHOURIO, esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno por cuanto los mismos no rindieron sus testimonios. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Consta al folio Dieciocho (18) del presente expediente, Poder Especial Apud Acta que le otorgara la ciudadana IVELIN COROMOTO REYES COLOMBO, a las Abogadas en Ejercicio DAYSI ROMERO, DENICE ROMERO y ROSA ROMERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.949, 57.123 y 57.606, respectivamente, que demuestra la cualidad de apoderadas de las mencionadas abogadas, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y al cual se le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
2.- En relación a las testigos YUREIMA ANTONIA NAVA ROMERO, MIGDALIS DE GONZÁLEZ, MERCEDES MARGARITA DE RAMÍREZ y GITSY TAMARA CORDERO ÁLVAREZ, esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno por cuanto las mismas no rindieron sus testimonios. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil:

“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”

Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.

A los fines de determinar con exactitud la causal invocada, es importante poner de relieve el significado de las mismas:
El autor patrio ARQUIMEDES ENRIQUE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, expone en su obra “Matrimonio y Divorcio” (Pág. 38 y 39). Cuando analiza el ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:

“El Abandono Voluntario: Constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. Emilio Calvo, al respecto señala: A) Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. B) Debe ser intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario” como señala el artículo 185 CC; es decir, intencional, el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. C) Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.

Ahora bien en el caso que nos ocupa, no se ha comprobado el abandono voluntario, pues el Actor no ha probado sus afirmaciones, por ser él quien debe traer elementos de juicio suficientes para llevar el ánimo de la sentenciadora de que ese abandono ha sido voluntario y que se considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostiene el matrimonio, ya que el mismo expone en su escrito de demanda que, su esposa comenzó a dar muestras de desafecto hacia su persona, intolerancia de sus actos, reproches, no estando pendiente de su ropa, comida, desatención hacia él y hacia sus hijos, llegando tarde al hogar y al reclamarle su conducta le manifestaba en forma altanera y grosera que venía de la consulta del médico, situación que comprobó que eran mentiras, por lo que al reclamarle le gritó que ya no lo quería, que ese no era su problema, que la tenía obstinada, que se fuera de la casa, que le pasara a sus hijos y que abandonara el hogar; que así pasaron los días entre pleitos, discusiones y reclamos, hasta que el día Seis (06) de Noviembre del año 2004, al llegar de su trabajo en la mañana de ese día, se encuentra que su esposa no ha pasado la noche en el hogar, y al llegar le preguntó donde estaba y esta le contestó que estaba caminado, situación que era sumamente extraña, por cuanto expone el demandante, que era una mañana lluviosa y ella venía totalmente seca, por lo que comenzaron a discutir; que las discusiones y peleas siguen suscitándose y su esposa lo llegó a amenazar diciéndole que lo iba a matar junto con su progenitora y luego se mataba ella junto con sus hijos, hasta que tomó la decisión de mudarse a la planta alta de su casa, donde vive una de sus hermanas, para evitar problemas y para que sus hijos no continuaran presenciando las constantes discusiones, amenazas y espectáculos que da su esposa, sin importarle lo que digan los vecinos y demás personas que presencian los hechos; que permaneció en el hogar de su hermana de hasta el mes de febrero del año 2006, cuando tuvo que mudarse ya que su esposa metió en su hogar al señor MARIO SALAZAR, con quien hace vida marital; siendo que tales hechos no fueron demostrados en actas, por lo que estando debidamente el Juez facultado para decidir, conforme lo alegado y probado en autos, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en consecuencia, todas estas razones conducen a concluir que la Causal de Abandono Voluntario, invocada como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta, NO FUERON DEMOSTRADAS, en consecuencia la referida Acción NO DEBE PROSPERAR en derecho. ASÍ SE DECIDE.