Cumplidas como han sido las formalidades legales, y estando dentro del lapso para sentenciar, pasa este Tribunal a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció por ante este Tribunal, el ciudadano JOSÉ MIRIAN TAPIA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-10.596.716, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio ÁLVARO URRIBARRÍ CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.885, exponiendo que: En fecha Dieciocho (18) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana YAXCIRA MARIA PINEDA VILLALOBOS, quien es venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-12.861.648, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio No. 22, expedida por la Autoridad respectiva; que una vez celebrado el matrimonio civil, establecieron su domicilio conyugal en la Calle Paraíso, Casa s/n, en Puerto Escondido, Municipio Santa Rita del Estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad, según consta del Acta de Nacimiento No. 360, expedida por la Autoridad respectiva del Registro Civil; que es el caso que durante los primeros años de la unión matrimonial, las relaciones conyugales eran felices y armoniosas, pero que con el pasar del tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas, que en ocasiones se convirtieron en situaciones violentas, fuertes discusiones, humillaciones y de agresiones en forma verbal, pública y notoria, en presencia de personas ajenas a la familia, dando como consecuencia el incumplimiento por parte de su cónyuge, de los deberes inherentes al matrimonio, como conyugales, afectivos y de cooperación mutua, produciéndose de hecho un abandono total de dichos deberes hacia su persona, no atendiéndolo, ni lavándole la ropa de vestir, ni la de trabajar, tampoco le siguió cocinando, ni siguió compartiendo con él en su cuarto de habitación matrimonial que por muchos años compartieron felizmente, manifestándole que como hombre ya no le provocaba y a pesar de eso siguieron viviendo en la misma casa, hasta que el día viernes 9 de Abril del año 2004, siendo aproximadamente las 6:00 p.m., cuando regresaba de su trabajo, la encontró pegándole a su hijo (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), lo que le reprochó y sin mas razones o motivos se alteró y empezó a gritarle que no lo aguantaba mas, que se fuera de la casa, porque ella no lo quería y tomó sus pertenencias mas íntimas, como ropas y zapatos, y se las metió en dos bolsas negras y se las colocó fuera de la casa, mientras sostenía en su mano derecha un cuchillo, para evitar que entrase a la casa, por lo que para evitar males mayores, no le quedó otra alternativa que recoger sus pertenencias e irse a vivir a la casa de sus padres, ciudadanos ADELMO AGUSTÍN TAPIA y CENOVIA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE TAPIA, donde permanece viviendo desde el día 9 de Abril de 2004, no importándole a su cónyuge que siempre ha sido fiel cumplidor de sus deberes y obligaciones conyugales, como paternales y las demostraciones de cariño que le dispensaba; que por cuanto la conducta de su cónyuge, se subsume dentro del hecho previsto en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil vigente, viene a demandar a su legitima esposa, ciudadana YAXCIRA MARIA PINEDA VILLALOBOS.
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintiséis (26) de Marzo del año 2.007, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la demandada de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Dos (02) de Abril del año 2.007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ MIRIAN TAPIA GONZÁLEZ, asistido por el Abogado en Ejercicio ÁLVARO URRIBARRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.885, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta al mencionado abogado.
Por auto de fecha Once (11) de Abril de 2.007, se agregó la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Dos (02) de Mayo de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la parte demandada, ciudadana YAXCIRA MARIA PINEDA VILLALOBOS, debidamente firmada.
En fecha Siete (07) de Mayo del año 2.007, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio ÁLVARO URRIBARRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.885, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, quien consignó copias certificadas de los convenios sobre alimentos realizados por las partes, expedidos el primero por este Tribunal, del expediente No. 2U-5405-06, en beneficio del niño de autos y el segundo expedidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, expediente No. 32.449, los cuales fueron homologados por ambos Tribunales. Asimismo consigna los recibos que acreditan el cumplimiento de las pensiones correspondientes.
En fecha Veinte (20) de Junio de 2.007, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadano JOSÉ MIRIAN TAPIA GONZÁLEZ, asistido por el Abogado en Ejercicio ÁLVARO URRIBARRI, no compareciendo la parte demandada, ciudadana YAXCIRA MARIA PINEDA VILLALOBOS, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que acto seguido la Juez emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Seis (06) de Agosto de 2.007, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadano JOSÉ MIRIAN TAPIA PINEDA, asistido por el Abogado en Ejercicio ÁLVARO URRIBARRI, no compareciendo la parte demandada, ciudadana YAXCIRA MARIA PINEDA VILLALOBOS, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente, la parte demandante manifestó en insistir con la presente demanda, por lo que se emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la Demanda. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Catorce (14) de Agosto de 2.007, se celebró el Acto de la Contestación de la Demanda, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana YAXCIRA MARIA PINEDA VILLALOBOS, asistida por la Abogada en Ejercicio AIRA ESPINA, quien presentó escrito de Contestación de la Demanda. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano JOSÉ MIRIAN TAPIA GONZÁLEZ, asistido por el Abogado en Ejercicio ÁLVARO URRIBARRÍ.
Siendo la oportunidad correspondiente, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, las aseveraciones de hecho y de derecho esgrimidas por la parte demandante en la presente causa.
En fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2007, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio ÁLVARO URRIBARRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.885, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ MIRIAN TAPIA GONZÁLEZ, quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.
En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2007, compareció por ante este Tribunal la parte demandada, ciudadana YAXCIRA MARIA PINEDA VILLALOBOS, asistida por la Abogada en Ejercicio AIRA ESPINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.477, quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.
En fecha Ocho (08) de Febrero de 2.008, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio ÁLVARO URRIBARRI CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.885, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ MIRIAN TAPIA GONZÁLEZ, quien solicitó se fije oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Por auto de fecha Veinte (20) de Febrero de 2.008 y vista la anterior diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, se fijó para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ordenándose para ello la notificación de las partes.
En fecha Tres (03) de Marzo de 2.008, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio ÁLVARO URRIBARRI CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.885, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ MIRIAN TAPIA GONZÁLEZ, quien presentó diligencia, con lo cual se da por notificado tácitamente, en nombre de su representado, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Por auto de fecha Diez (10) de Marzo de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadana YAXCIRA MARIA PINEDA VILLALOBOS, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diez (10) de Marzo de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la parte demandante, ciudadano JOSÉ MIRIAN TAPIA GONZÁLEZ, debidamente firmada por su Apoderado Judicial.
Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Dos (02) de Abril de 2.008, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como las conclusiones presentadas por la parte demandante.
En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia personal de la parte demandante, ciudadano JOSÉ MIRIAN TAPIA GONZÁLEZ, asistido por el Abogado en Ejercicio ÁLVARO URRIBARRI CEPEDA. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana YAXCIRA MARIA PINEDA VILLALOBOS, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente se dejó constancia de la comparencia de los ciudadanos NÉSTOR LUIS MONTEZUMA LUZARDO y NURYS JOSEFINA MOLLEDA, promovidos como testigos en la presente causa por la parte demandante, quienes juramentadas conforme a la Ley, procedieron a rendir sus testimoniales a tenor de las preguntas formuladas en el referido acto. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de la parte demandante, quien solicitó se declare con lugar la presente demanda, junto con los demás pronunciamientos de ley.
Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Al folio Cinco (05) de este expediente, riela copia simple de la cédula de identidad No. V-10.596.716, correspondiente al ciudadano JOSÉ MIRIAN TAPIA GONZÁLEZ, a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende identidad del mencionado ciudadano. ASÍ SE DECLARA.-
2.- Consta al folio Seis (06) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 22, correspondiente a los ciudadanos JOSÉ MIRIAN TAPIA GONZÁLEZ y YAXCIRA MARIA PINEDA VILLALOBOS, expedida por la autoridad competente del Registro Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas. ASÍ SE DECLARA.-
3.- Consta al folio Siete (07) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 360, correspondiente al niño o adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado niño o adolescente y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-
4.- Consta al folio Doce (12) del presente expediente, Poder Especial Apud Acta que le otorgara el ciudadano JOSÉ MIRIAN TAPIA GONZALEZ, al Abogado en Ejercicio ÁLVARO URRIBARRI CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.885, que demuestra la cualidad de apoderado del mencionado abogada, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y al cual se le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
5.- A los folios Diecinueve (19) al Veintidós (22) del presente expediente, corren insertas copias certificadas de convenimiento celebrado entre las partes y de la Sentencia No. 567-06, dictada por este Tribunal en fecha 17 de Julio de 2006, en el cual se Homologó el convenimiento suscrito por las partes, en beneficio del niño de autos, el cual forma parte del expediente No. 2U-5405-05 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, en el Juicio de Obligación Alimentaria, seguido por la ciudadana YAXCIRA MARIA PINEDA VILLALOBOS, a favor del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y en contra del ciudadano JOSÉ MIRIAN TAPIA GONZÁLEZ, y en virtud de tratarse de documento público, la aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. De dicho documento se infiere la obligación de manutención que corresponde a la parte demandante de este proceso en el referido juicio, con respecto a su hijo antes mencionado. ASÍ SE DECLARA.-
6.- A los folios Veintitrés (23) al Treinta y Dos (32) de este expediente, corre inserta copias certificadas del expediente No. 32.449, de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del Juicio de Alimentos que le sigue la ciudadana YAXCIRA MARIA PINEDA VILLALOBOS, al ciudadano JOSÉ MIRIAN TAPIA PINEDA, de la cual se evidencia el convenimiento suscrito entre las partes, el cual fuera homologado mediante Sentencia No. 881, dictada por el mencionado Juzgado en fecha 07 de Agosto de 2006, y en virtud de tratarse de documento público, la aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. De dicho documento se infiere la obligación que corresponde a la parte demandante de este proceso en el mencionado juicio, con respecto a su legítima cónyuge y el cual le constituye una carga familiar. ASÍ SE DECLARA.-
7.- A los folios Cincuenta y Uno (51) al Cincuenta y Seis (56) del presente expediente, riela Informe Social elaborado por el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, en el hogar de donde residen los ciudadanos JOSÉ MIRIAN TAPIA GONZÁLEZ y YAXCIRA MARIA PINEDA VILLALOBOS, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y en el mismo se sugiere que decrete el divorcio entre los mencionados ciudadanos, en virtud de que los mismos tienen muchos años de separados y asimismo se fije una pensión de alimentos en beneficio del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tomando en cuenta sus necesidades. ASÍ SE DECLARA.-
8.- Consta al folio Cincuenta y Siete (57) del presente expediente, Comunicación emitida en fecha 08 de Noviembre de 2007 por la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandante en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
9.- Consta al folio Sesenta y Dos (62) del presente expediente, Comunicación emitida en fecha 27 de Septiembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende que cursa por ante ese Juzgado Juicio de Alimentos, seguido por la ciudadana YAXCIRA MARIA PINEDA VILLALOBOS, en contra del ciudadano JOSÉ MIRIAN TAPIA GONZÁLEZ, en el cual las partes celebraron convenimiento en fecha 31-07-2006, siendo homologado por el referido Juzgado, mediante sentencia dictada en fecha 07-08-2006; asimismo informa, que el ciudadano JOSÉ MIRIAN TAPIA GONZÁLEZ ha venido cumpliendo mensualmente con el mismo, según consta de las copias simples de los recibos de pagos efectuados y cheques de gerencia consignados en actas. ASÍ SE DECLARA.
10.- En cuanto a las testimoniales juradas de los testigos NÉSTOR LUIS MONTEZUMA LUZARDO y NURYS JOSEFINA MOLLEDA, esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprenden que fueron conformes y contestes entre si, al afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ MIRIAN TAPIA GONZÁLEZ y YAXCIRA MARIA PINEDA VILLALOBOS, desde hace varios años; que saben y les consta que los referidos ciudadanos están casados y que procrearon un hijo de nombre JUAN DE DIOS TAPIA PINEDA; que saben y les consta que los ciudadanos JOSÉ MIRIAN TAPIA GONZÁLEZ y YAXCIRA MARIA PINEDA VILLALOBOS se encuentran separados desde el día 09 de Abril de 2004, cuando el señor JOSÉ TAPIA encontró a su esposa pegándole al hijo de ambos y al este reprocharle de su actitud, la señora lo que hizo fue armar un escándalo y le recogió toda su ropa y lo botó de la casa, amenazándolo con una cuchilla para que no entrara, por lo que el señor JOSÉ TAPIA no tuvo mas opción que recoger sus enseres personales e irse a vivir en la casa de habitación de sus progenitores; que igualmente les consta que la señora YAXCIRA PINEDA no atendía a su esposo, que no le lavaba la ropa y no le planchaba y que ésta le decía que si quería que se buscara una sirvienta para que lo atendiera. Interrogados por el Tribunal, contestaron que la custodia del hijo habido en el matrimonio la ejerce la progenitora, ciudadana YAXCIRA MARIA PINEDA VILLALOBOS; que saben y les consta que el ciudadano JOSÉ MIRIAN TAPIA es quien cubre las necesidades de alimentación, vestido y educación de su hijo (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que saben y les consta que el ciudadano JOSÉ MIRIAN TAPIA GONZÁLEZ, visita o tiene de alguna forma contacto con su hijo (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASÍ SE DECLARA.
11.- En relación a los testigos LIRIS MARGARITA VÁSQUEZ MENDOZA y VALMORE ANTONIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno por cuanto los mismos no rindieron sus testimonios. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Al folio Cuarenta y Nueve (49) de este expediente, riela Justificativo Médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Emergencia, Ambulatorio Santa Rita, a la cual se le concede valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y mediante el cual el mencionado centro de salud hace constar que la ciudadana YAXCIRA PINEDA, portadora de la cédula de identidad No. 12.861.648, asistió en ese centro u hospital “Santa Rita”, el día 05-09-07, en el servicio de Emergencia, por presentar Hipertensión Arterial. ASÍ SE DECLARA.-
2.- En relación a los testigos CLAIRETH LUGO y UBALDO CARRASQUERO, esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno por cuanto los mismos no rindieron sus testimonios. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil:

“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”

Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.

A los fines de determinar con exactitud la causal invocada, es importante poner de relieve el significado de las mismas:
El autor patrio ARQUIMEDES ENRIQUE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, expone en su obra “Matrimonio y Divorcio” (Pág. 38 y 39). Cuando analiza el ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:

“El Abandono Voluntario: Constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. Emilio Calvo, al respecto señala: A) Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. B) Debe ser intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario” como señala el artículo 185 CC; es decir, intencional, el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. C) Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.

Esta Juzgadora encuentra que en la presente causa, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, que de lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda y los testimonios rendidos por los testigos, se encuentran fundamentados y justificados. Ahora bien, por cuanto en el caso que nos ocupa, observa esta Sentenciadora que se ha comprobado el abandono voluntario, pues, el Actor ha probado sus afirmaciones, por ser este, quien debe traer elementos de juicio suficientes para llevar el ánimo de la sentenciadora de que se considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostiene el matrimonio, ya que el mismo expone en el libelo de la demanda, que con el pasar del tiempo comenzaron a suceder graves problemas entre él y su cónyuge, que en ocasiones se convirtieron en situaciones violentas, fuertes discusiones, humillaciones y de agresiones en forma verbal, pública y notoria, en presencia de personas ajenas a la familia, dando como consecuencia el incumplimiento por parte de su cónyuge, de los deberes inherentes al matrimonio, como conyugales, afectivos y de cooperación mutua, produciéndose de hecho un abandono total de dichos deberes hacia su persona, no atendiéndolo, ni lavándole la ropa de vestir, ni la de trabajar, tampoco le siguió cocinando, ni siguió compartiendo con él en su cuarto de habitación matrimonial, llegando a manifestarle que como hombre ya no le provocaba y a pesar de eso siguieron viviendo en la misma casa, hasta que el día viernes 09 de Abril del año 2004, siendo aproximadamente las 6:00 p.m., la encontró pegándole a su hijo, lo cual le reprochó, por lo que sin mas razones o motivos su esposa se alteró y empezó a gritarle que no lo aguantaba mas, que se fuera de la casa, porque ella no lo quería y tomó sus pertenencias mas íntimas, como ropas y zapatos, y se las metió en dos bolsas negras y se las colocó fuera de la casa, mientras sostenía en su mano derecha un cuchillo, para evitar que entrase a la casa, por lo que para evitar males mayores, no le quedó otra alternativa que recoger sus pertenencias e irse a vivir a la casa de sus padres, donde ha permanecido viviendo desde el día 09 de Abril de 2004; corroborada tal exposición con la testimonial de los testigos presentados por la parte demandante, ciudadanos NÉSTOR LUIS MONTEZUMA LUZARDO y NURYS JOSEFINA MOLLEDA. Aunado al hecho cierto de que la parte demandada nada probó en su favor, ni en contra de lo alegado por el demandante, por lo que todas estas razones conducen a concluir que la causal del abandono voluntario, establecida en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, invocada como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta, FUE DEMOSTRADA, en consecuencia la referida Acción DEBE PROSPERAR en derecho. ASÍ SE DECLARA.