Este Tribunal en fecha Dieciocho (18) de Febrero del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JOGLYS ENRIQUE PEREZ VERA Y NORKIS CANDELARIA PALENCIA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-16.835.873 y V-16.708.787, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio IRAN RIVERA VALLES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 28.471, quienes expusieron: “…En fecha Seis (06) de Diciembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la casa Nº2618-A, carretera 4, de la Urbanización Villa Hermosa del Municipio Miranda del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el día Veinte (20) del mes de Octubre del año dos mil dos (2002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), aún menor de edad.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2.008, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2008, fue presentado escrito por dicha Representante del Ministerio Público, mediante el cual expuso que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño y/o adolescente, lo siguiente:
El niño y/o adolescente, quedará bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por su legítima madre la ciudadana NORKIS CANDELARIA PALENCIA CHIRINOS, antes identificada, que la ejercerá en base a las obligaciones correspondientes y con expreso cumplimiento de los Deberes y Derechos del Niño. Respecto de la Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo de Viernes a Domingo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. Igualmente podrá tenerlo consigo los fines de semana y días de fiesta, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar del mismo. En relación a la Obligación de Manutención, el ciudadano JOGLYS ENRIQUE PEREZ VERA, antes identificado, padre del menor (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se obliga a entregarle a la ciudadana NORKIS CANDELARIA PALENCIA CHIRINOS, madre legitima del mismo, la cantidad de CINETO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.150,oo) mensuales; corriendo además con los gastos de vestido, asistencia medica, medicinas, estudios, uniformes, transporte escolar, gastos de épocas navideñas y demás provisiones que requiera el menor; tomando en cuenta en todo caso la condición de obrero de su padre JOGLYS ENRIQUE PEREZ VERA antes identificado.
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE
Ahora Bien, en virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.
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