Este Tribunal en fecha Catorce (14) de Febrero del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JOSÉ ALBERTO AVILA y LORENA BEATRIZ ALCALA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.088.590 y V-11.947.057 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y asistidos por la Abogada en Ejercicio EGLEE ROSSMARY LOPEZ CALLEJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.235, quienes expusieron: “En fecha dieciocho (18) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (18/03/1989) contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas, Distrito Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Colombia, Casa s/n, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Tres (08/1993), y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: JOSE ALBERTO AVILA ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 19.750.343 y la adolescente CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de dieciséis (16) años de edad respectivamente.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2008, se agregó la Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Consta al folio quince (15) del presente expediente escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, emitiendo su opinión favorable.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la adolescente: CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, lo siguiente: PRIMERO: Quedará bajo la guarda y custodia de su madre; SEGUNDO: El padre les pasara como pensión alimenticia la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00), mensuales; TERCERO: La Patria Potestad será compartida entre padre y madre; CUARTO: El padre podrá visitar a su menor hija cuando lo crea y lo juzgue conveniente, siempre que no altere el tiempo que la menor requiera para su descanso, alimentación, recreación, educación, conviniendo ambos padres en el tiempo y horas. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre, y el año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el Carnaval lo pasaran con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del Padre lo pasarán con el padre. El día de la madre lo pasaran con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre. Igualmente se determinará el régimen a cumplirse por cada uno de ellos, siempre en beneficio y desarrollo integral, moral, educacional y recreacional de la menor hija la mayoría de edad; Los gastos ocasionados por la menor hija tales: Medicinas, asistencia médica, general, recreación, vestidos en general, pagos de colegios, útiles, uniformes escolares y demás gastos relacionados con la salud y educación serán sufragados, por los padres en partes iguales y equitativamente. En cuanto a Bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.