Este Tribunal en fecha ocho (08) de Febrero del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: YOHAN NOEL PEÑA PRIETO y ARELIS JACQUELIN ANGARITA RIERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.401.754 y V-12.408.147 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia y asistidos por la Abogada en Ejercicio IRMIS MARINA CARIDAD GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.051, quienes expusieron: “En fecha siete (07) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Siete (07/04/1997) contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, estableciendo su domicilio Parroquia Pueblo Nuevo, Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 08 de Julio del año Dos Mil (15/12/2000), y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2008, se agregó la Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Consta al folio trece (13) del presente expediente escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, emitiendo su opinión favorable.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, lo siguiente: La Guarda y Custodia será ejercida por su progenitora ciudadana ARELIS JACQUELIN ANGARITA RIERA, también declaramos que durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bien alguno, por lo tanto convenimos que no hay liquidación alguna, puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal. De igual forma hemos convenido y así lo declaramos que el cónyuge YOAN NOEL PEÑA PRIETO ya identificado, se compromete a suministrar la pensión mensual para nuestros hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cantidad equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%), de un salario mínimo urbano, que serán entregados en efectivo a la progenitora ciudadana ARELIS JACQUELIN ANGARITA RIERA, para sufragar las necesidades alimentarías de nuestros niños, previa firma de recibo de entrega. Igualmente el padre se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos tales como educación, vestuario y un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos y de hospitalización siempre y cuando permanezca laborando. De igual forma me comprometo a cancelar, la cantidad equivalente a un salario mínimo urbano, en el mes de Diciembre de cada año, destinados a sufragar las necesidades propias del mes. Así mismo, ambos cónyuges convienen, que en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, recreación, vacaciones, paseos y otras; éstas serán compartidas, y lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de nuestro hijos, siendo que el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo estime conveniente, siempre que no interfiere con su actividades escolares en la inmueble que habiten, así mismo, podrán permanecer y pernoctar con él, un fin de semana, cada quince días y las vacaciones escolares y festividades de fin de año, serán alternadas, es decir, la mitad del tiempo que duren esas vacaciones y festividades, serán compartidas por cada uno de los padres de por mitad, excluyendo el Treinta y Uno (31) de diciembre de cada año, que pernotaran con la madre.
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.