Este Tribunal en fecha siete (07) de Febrero del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: CRUZ RAMON GUTIERREZ ORIA y ERICA JOSEFINA CHIRINOS PERNIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.931.741 y V-15.319.412 respectivamente, ambos domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y asistidos por el Abogado en Ejercicio GABRIEL JOSE COLINA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.227, quienes expusieron: “En fecha trece (13) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (13/05/1998) contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida 52, Sector Los Olivos, carretera “S”, casa s/n, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 15 de Noviembre del año Dos Mil Uno (15/12/2001), y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2008, se agregó la Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Consta al folio doce (12) del presente expediente escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, emitiendo su opinión favorable.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, lo siguiente: PRIMERO: La Patria potestad de nuestros hijos será ejercida por ambos padres; la guarda y custodia corresponderá a la madre, ciudadana ERICA JOSEFINA CHIRINOS PERNIA, ya identificada, por lo que nuestros hijos quedaran viviendo con su madre; SEGUNDO: El padre CRUZ RAMON GUTIERREZ ORIA, se compromete a suministrar a sus hijos, por concepto de pensión alimenticia, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 600,00) mensuales, en la época de navidad y en la época escolar se compromete a colaborar dentro de sus posibilidades con los gastos ocasionados en estas épocas; TERCERO: Es de común acuerdo que el régimen de visitas del padre será abierto, siempre por simple acuerdo entre las partes, en tal sentido el padre podrá visitar a su hijo cada vez que lo estime conveniente siempre que no interfiera en su horario escolar o sueño nocturno, todo de acuerdo a sus posibilidades y ajustándose a sus días de descanso laboral; en las épocas de vacaciones escolares y decembrinas el régimen será alternado entre ambos padres por mutuo acuerdo.
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
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