Cumplidas como han sido las formalidades legales, y estando dentro del lapso para sentenciar, pasa este Tribunal a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció por ante este Tribunal, el ciudadano PEDRO JESÚS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-15.280.914, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio ILIANA ELISA VIELMA GALUÉ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.865, exponiendo que: En fecha Veintisiete (27) de Diciembre del año Dos Mil Dos (2.002), contrajo Matrimonio Civil por ante el Intendente y Secretario de Seguridad de la Parroquia La Victoria del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia, con la ciudadana KATIUSCA DEL CARMEN VISCAYA, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-14.951.274, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio No. 51, expedida por la Autoridad respectiva; que una vez celebrado el matrimonio civil, establecieron su domicilio conyugal en la Calle Los Rosales, Casa No. 157, en Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente), aun menores de edad, según consta de las Actas de Nacimiento Nos. 181 y 172, expedidas por las Autoridades respectivas del Registro Civil; que es el caso que durante los primeros cuatro (04) años lograron construir y vivir armoniosamente, con respeto y tranquilidad pero esta situación cambió radicalmente en lo que va de año y hasta la fecha y sin justificación alguna su cónyuge comenzó a cambiar mostrando un gran desafecto hacia él, e inconformidad para con el buen trato que siempre le prodigaba, siendo hoy en día una persona antagónica con la persona amable, comprensiva y cariñosa que fue al inicio del matrimonio, comportándose hoy por hoy en una persona falta de respeto, indolente e insensible, la cual por cualquier motivo insignificante iniciaba una fuerte discusión, cualquier mínima cosa le servía de pretexto para iniciar una pelea; que cada vez que llegaba del trabajo cansado, la encontraba irritable y de mal humor, llegando a agredirlo verbalmente delante de los niños; que eran tan grandes las discusiones que cualquier vecino o transeúnte fácilmente podía escuchar los gritos e insultos que le propinaba su cónyuge; que muchas veces trababa de conversar con su cónyuge y calmarla, pero ella no desistía de pelear y es así como la convivencia se tornó imposible entre ambos; que estas circunstancias, cada vez mas frecuentes y mas fuertes las agresiones verbales y los enfrentamientos, se fueron acumulando y acarreando las desavenencias que hoy lo distancian de su cónyuge, al punto de no poder entenderse bajo ninguna circunstancia, hecho que sin duda alguna marcan el enfriamiento de las relaciones, por lo cual hoy en día le resulta imposible vivir a su lado; que las relaciones matrimoniales entre él y su cónyuge no fueron siempre las mejores, tal como lo esperaba y sin embargo tuvo el mejor interés de conservar ese vínculo matrimonial, hasta el punto de tener que soportar todo lo antes expuesto, hasta que la última discusión fue un escándalo mayúsculo, suscitado todo por su carácter temperamental, se vio en la obligación de abandonar el hogar común, sobretodo pensando en el bienestar psicológico de sus hijos; que por cuanto la conducta de su cónyuge, se subsume dentro del hecho previsto en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil vigente, viene a demandar a su legitima esposa, ciudadana KATIUSCA DEL CARMEN VISCAYA.
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Ocho (08) de Junio del año 2.007, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la demandada de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Junio de 2.007, se agregó la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Nueve (09) de Julio de 2007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano PEDRO JESÚS QUINTERO, asistido por la Abogada en Ejercicio ILIANA ELISA VIELMA GALUÉ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.865, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Julio de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la parte demandada, ciudadana KATIUSCA DEL CARMEN VISCAYA, debidamente firmada.
En fecha Quince (15) de Octubre de 2.007, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadano PEDRO JESÚS QUINTERO, asistido por la Abogada en Ejercicio ILIANA VIELMA GALUÉ, no compareciendo la parte demandada, ciudadana KATIUSCA DEL CARMEN VISCAYA, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que acto seguido la Juez emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Treinta (30) de Noviembre de 2.007, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadano PEDRO JESÚS QUINTERO, asistido por la Abogada en Ejercicio ILIANA VIELMA GALUÉ, no compareciendo la parte demandada, ciudadana KATIUSCA DEL CARMEN VISCAYA, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente, la parte demandante manifestó en insistir con la presente demanda, por lo que se emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la Demanda. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Doce (12) de Diciembre de 2.007, se celebró el Acto de la Contestación de la Demanda, dejándose constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio ILIANA VIELMA, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, no compareciendo la parte demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se declaró Terminado el acto.
En fecha Veinte (20) de Diciembre de 2007, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio ILIANA ELISA VIELMA GALUÉ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.865, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano PEDRO JESÚS QUINTERO, quien presentó escrito de pruebas, el cual es admitido cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de fecha 07 de Enero de 2008.
En fecha Ocho (08) de Febrero de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio ILIANA ELISA VIELMA GALUÉ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.865, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano PEDRO JESÚS QUINTERO, quien solicitó se fije oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2.008 y vista la anterior diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, se fijó para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ordenándose para ello la notificación de las partes.
En fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana KATIUSCA DEL CARMEN VISCAYA, asistida por la Abogada en Ejercicio DAYSI ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.949, quien presentó diligencia con lo cual se da por notificada tácitamente para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la parte demandante, ciudadano PEDRO JESÚS QUINTERO, debidamente firmada por su Apoderada Judicial.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadana KATIUSCA DEL CARMEN VISCAYA, debidamente firmada.
Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2.008, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como las conclusiones presentadas por la parte demandante.
En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia personal de la parte demandante, ciudadano PEDRO JESÚS QUINTERO, asistido por la Abogada en Ejercicio ILIANA ELISA VIELMA GALUÉ. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana KATIUSCA DEL CARMEN VISCAYA, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente se dejó constancia de la comparencia de las ciudadanas MARIA CONCEPCIÓN MALDONADO PERALTA y MIREYA DEL CARMEN FERRER GONZÁLEZ, promovidas como testigos en la presente causa por la parte demandante, quienes juramentadas conforme a la Ley, procedieron a rendir sus testimoniales a tenor de las preguntas formuladas en el referido acto. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de la parte demandante, quien solicitó se declare con lugar la presente demanda, junto con los demás pronunciamientos de ley.
Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Al folio Tres (03) de este expediente, riela copia simple de la cédula de identidad No. V-15.280.914, correspondiente al ciudadano PEDRO JESÚS QUINTERO, a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende identidad del mencionado ciudadano. ASÍ SE DECLARA.
2.- Consta al folio Cuatro (04) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 51, correspondiente a los ciudadanos PEDRO JESÚS QUINTERO y KATIUSCA DEL CARMEN VISCAYA, expedida por la autoridad competente del Registro Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas. ASÍ SE DECLARA.
3.- Consta a los folios Cinco (05) y Seis (06) de este expediente, copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nos. 181 y 172, correspondiente a los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente), las cuales fueron incorporadas como pruebas documentales en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedidas por las autoridades competentes del Registro Civil y en virtud de tratarse de documentos públicos, los aprecia esta Sentenciadora como tales, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los mencionados niños y/o adolescentes y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.
4.- Consta al folio Trece (13) del presente expediente, Poder Especial Apud Acta que le otorgara el ciudadano PEDRO JESÚS QUINTERO, a la Abogada en Ejercicio ILIANA ELISA VIELMA GALUÉ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.865, que demuestra la cualidad de apoderada de la mencionada abogada, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y al cual se le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
5.- En cuanto a las testimoniales juradas de las testigos MARIA CONCEPCIÓN MALDONADO PERALTA y MIREYA DEL CARMEN FERRER GONZÁLEZ, esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprenden que fueron conformes y contestes entre si, al afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos PEDRO JESÚS QUINTERO y KATIUSCA DEL CARMEN VISCAYA, desde hace varios años; que saben y les consta que los referidos ciudadanos procrearon dos hijos; que saben y les consta que el comportamiento y conducta de la señora KATIUSCA, era de estar peleando todo el tiempo con su esposo, era muy agresiva con el, iniciando ella siempre las discusiones entre ambos; que presenciaron gritos, ofensas y maltratos verbales, por parte de la señora KATIUSCA hacia el señor PEDRO, porque ella era muy celosa, situaciones que se veían desde la calle; que observaban como los niños habidos en el matrimonio, se ponían nerviosos y lloraban, ante las situaciones de peleas fomentadas por su progenitora, en contra de su papá; que les consta que el señor PEDRO es un padre responsable y cariñoso para con sus hijos y siempre está pendiente de ellos. Interrogadas por el Tribunal, contestaron que la custodia de los hijos habidos en el matrimonio la ejerce la progenitora, ciudadana KATIUSCA DEL CARMEN VISCAYA; que saben y les consta que el ciudadano PEDRO QUINTERO es quien cubre las necesidades de alimentación, vestido y educación de sus hijos (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente); que saben y les consta que el ciudadano PEDRO QUINTERO siempre visita o tiene contacto de alguna forma con sus hijos (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente); siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió pruebas.
Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”
Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.
A los fines de determinar con exactitud la causal invocada, es importante poner de relieve el significado de las mismas:
El autor patrio ARQUIMEDES ENRIQUE GONZALEZ FERNANDEZ, expone en su obra “Matrimonio y Divorcio” (Pág. 38 y 39). Cuando analiza el ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:
“El Abandono Voluntario: Constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. Emilio Calvo, al respecto señala: A) Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. B) Debe ser intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario” como señala el artículo 185 CC; es decir, intencional, el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. C) Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.
Esta Juzgadora encuentra que en la presente causa, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, que de lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda y los testimonios rendidos por los testigos, se encuentran fundamentados y justificados. Ahora bien, por cuanto en el caso que nos ocupa, observa esta Sentenciadora que se ha comprobado el abandono voluntario, pues, el Actor ha probado sus afirmaciones, por ser este, quien debe traer elementos de juicio suficientes para llevar el ánimo de la sentenciadora de que se considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostiene el matrimonio, ya que el mismo expone en el libelo de la demanda, que su cónyuge comenzó a cambiar, mostrando un gran desafecto hacia él, e inconformidad para con el buen trato que siempre le prodigaba, comportándose hoy por hoy en una persona falta de respeto, indolente e insensible, que por cualquier motivo insignificante inicia una fuerte discusión y cualquier mínima cosa le sirve de pretexto para iniciar una pelea; que siempre la encontraba irritable y de mal humor, llegando a agredirlo verbalmente delante de los niños; que eran tan grandes las discusiones que cualquier vecino o transeúnte fácilmente podía escuchar los gritos e insultos que le propinaba su cónyuge; que muchas veces trababa de conversar con su cónyuge y calmarla, pero ella no desistía de pelear y es así como la convivencia se tornó imposible entre ambos; que estas circunstancias, cada vez mas frecuentes y mas fuertes las agresiones verbales y los enfrentamientos, se fueron acumulando y acarreando las desavenencias que hoy lo distancian de su cónyuge, al punto de no poder entenderse bajo ninguna circunstancia, hecho que sin duda alguna marcan el enfriamiento de las relaciones, por lo cual hoy en día le resulta imposible vivir a su lado; que las relaciones matrimoniales entre él y su cónyuge no fueron siempre las mejores, tal como lo esperaba y sin embargo tuvo el mejor interés de conservar ese vínculo matrimonial, hasta el punto de tener que soportar todo lo antes expuesto, hasta que la última discusión fue un escándalo mayúsculo, suscitado todo por su carácter temperamental, se vio en la obligación de abandonar el hogar común, sobretodo pensando en el bienestar psicológico de sus hijos; corroborada tal exposición con la testimonial de los testigos presentados por la parte demandante, ciudadanas MARIA CONCEPCIÓN MALDONADO PERALTA y MIREYA DEL CARMEN FERRER GONZÁLEZ. Aunado al hecho cierto de que la parte demandada nada probó en su favor, ni en contra de lo alegado por el demandante, por lo que todas estas razones conducen a concluir que la causal del abandono voluntario, establecida en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, invocada como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta, FUE DEMOSTRADA, en consecuencia la referida Acción DEBE PROSPERAR en derecho. ASÍ SE DECLARA.
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