Por escrito presentado por los ciudadanos GIOVANNY JOSE LEON CRISTALINO Y KARELIS INES RINCON VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.280.297 y V-12.412.799 respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARIELA RAMOS DE URRIBARRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 85.337, exponiendo: En fecha Veintinueve (29) de Agosto de 1.998, contrajimos matrimonio civil, por ante el secretario del Consejo del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle el Paraíso, sector Puerto Escondido, en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia. De nuestra unión matrimonial procreamos Un (01) hijo, que lleva por nombre (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)… Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que desde hace un tiempo la armonía conyugal dejó de existir entre nosotros por lo cual hemos convenido en Separarnos de Mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitamos la SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente en concordancia con lo establecido en el Articulo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el articulo 177, parágrafo primero, literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: PRIMERO: La guarda y custodia de nuestro menor hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), corresponderá a la ciudadana KARELIS INES RINCON VILCHEZ y la Patria Potestad se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga, estableciéndose un Régimen de Visitas amplio para la niña cualquier día de la semana. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano GIOVANNY JOSE LEON CRISTALINO, se obliga a entregar a la ciudadana KARELIS INES RINCON VILCHEZ, POR CONCEPTO DE Pensión de Alimentos para el menor (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,oo) mensuales. CUARTO: Todos los bienes que sean adquiridos con posterioridad a la admisión de esta solicitud corresponderán al cónyuge que los adquiera.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Seis (06) de Abril del año 2004, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Cuatro de 2.004, se agregó Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Veintidós (22) de Octubre de 2.007, comparece el ciudadano GIOVANNY JOSE LEON CRISTALINO, identificado en actas, asistido por el Abogado en ejercicio ORLANDO JOSE BERROTERAN, con Inpreabogado No. 49.354 y solicita la conversión en divorcio.
Por auto de fecha Treinta (30) de Octubre de 2.007, este Tribunal ordena Notificar a la ciudadana KARELIS INES RINCON VILCHEZ, a los fines de que exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud de Conversión en Divorcio presentada por el ciudadano GIOVANNY JOSE LEON CRISTALINO.
En fecha Once (11) de Marzo de 2.008, comparece la ciudadana KARELIS INES RINCON VILCHEZ, asistida por el Abogado en ejercicio ORLANDO JOSE BERROTERAN, con Inpreabogado No. 49.354 y se dio por Notificada y solicitó la Conversión en Divorcio en la presente causa.
En relación a la guarda del niño y/o adolescente, patria potestad, alimentos y visitas, observa este Tribunal que por cuanto lo convenido no es contrario a los intereses de la misma, esta sentenciadora toma en cuenta y acepta lo convenido entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Seis (06) de Abril del año 2004, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Veintidós (22) de Octubre del año 2.007, por lo que ha transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y ASI SE DECIDE.