República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-7715-08
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: KARINA DEL VALLE LEAL PONZON
ABOGADOS ASISTENTES: MARIA JOSE BORJAS
PARTE DEMANDADA: NERIO RAFAEL GONZALEZ FLOREZ
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana KARINA DEL VALLE LEAL PONZON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.448.386, domiciliada en Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio MARIA JOSE BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.575, a los fines de demandar por OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano NERIO RAFAEL GONZALEZ FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.502.982, y del mismo domicilio, a favor de la niña de autos.
La referida ciudadana manifestó que desde el mes de agosto de 2.005, el ciudadano NERIO RAFAEL GONZALEZ FLOREZ estableció una pensión de cien bolívares (Bs. F 100,00) mensuales, incrementándola en el mes de mayo de 2.006 a ciento cincuenta bolívares (Bs. F 150,00), dicha cantidad actualmente resulta insuficiente en virtud del alto costo de la vida y la inflación acumulada en los últimos años, tomando en consideración que el progenitor de la niña labora en el Liceo Militar Rafael Urdaneta del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Fundamenta la solicitud en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 13 de marzo de 2.008 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 18 de marzo de 2.008.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos KARINA DEL VALLE LEAL PONZON, asistida por la Abogada en ejercicio MARIA JOSE BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.575 y el ciudadano NERIO RAFAEL GONZALEZ FLOREZ, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio JASMIN PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.948, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha dos (2) de abril de dos mil ocho (2.008), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:

PRIMERO: El ciudadano NERIO RAFAEL GONZALEZ FLOREZ depositará la cantidad de doscientos bolívares (Bs. F 200,00) mensuales, dicha cantidad de dinero será depositada en una cuenta de ahorro signada con el Nº 0108-0326-80-0200197308 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana KARINA DEL VALLE LEAL PONZON y a favor de la niña antes identificada.
SEGUNDO: Así mismo y adicional a la obligación de manutención, depositará la cantidad de trescientos bolívares (Bs. F 300,00) una vez que al ciudadano NERIO RAFAEL GONZALEZ FLOREZ se le hagan efectivas sus vacaciones. Haciéndose saber que en este mes de abril de 2.008, depositara la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. F 150,00) y en el mes de mayo la cantidad restante.
TERCERO: Adicional a la obligación de manutención, en época navideña y año nuevo, el referido ciudadano cubrirá los gastos de la época.
CUARTO: En cuanto al derecho a la salud, la niña goza de los servicios de IPSFA en ocasión a la relación laboral del progenitor de la niña.
QUINTO: En cuanto a los gastos escolares, el progenitor de la niña cubrirá los mismos.
SEXTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
“Artículo 365 (LOPNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
”Artículo 375 (LOPNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha dos (2) de abril de dos mil ocho (2.008), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en dos (2) de abril de dos mil ocho (2.008), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (8) días del mes de abril del 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA



La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 275-08.-
La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo


CLMG/ychirinos.-

EXP. 1U-7715-08