República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-7707-08
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: YORLELYN COROMOTO ALBORNOZ QUINTERO
ABOGADOS ASISTENTES: LILY BARBOZA
PARTE DEMANDADA: RICHARD ANTONIO GARCIA PIRELA
HIJOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana MONICA JOSEFINA MORAN DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.747.380, domiciliada en Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio LILY BARBOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.226, a los fines de demandar por OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano RICHARD ANTONIO GARCIA PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.089.035, y del mismo domicilio, a favor de los niños y/o adolescentes de autos.
La referida ciudadana manifestó que desde hace bastante tiempo, el progenitor de mis hijos, de ha desligado de su obligación de suministrarle todo lo concerniente a la manutención u obligación de manutención a sus hijos, aún viviendo bajo el mismo techo, quien a pesar de contar con suficientes ingresos para cubrir con las necesidades de los mismos, se niega sustancialmente a cubrir estas necesidades que son primordiales para el desarrollo integro de los mismos, como lo es todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia; a pesar de las reiteradas gestiones realizadas por ella y su familia, con el propósito de instarlo a que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde. .
Por estas razones, es por lo que acude a demandar para que convenga o en su defecto sea obligado a ello por este tribunal en asignarles la obligación de manutención a sus hijos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 369, 371, 380 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 12 de marzo de 2.008 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 18 de marzo de 2.008.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos MONICA JOSEFINA MORAN DELGADO, asistida por la Abogada en ejercicio LILY BARBOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.226 y el ciudadano RICHARD ANTONIO GARCIA PIRELA, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio ANGELA BUTRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.800, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha dos (2) de abril de dos mil ocho (2.008), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano RICHARD ANTONIO GARCIA PIRELA depositara la cantidad de mil ciento dieciséis bolívares (Bs. F 1116,00) mensuales, cantidad ésta que conjuga el aporte de su salario y lo correspondiente al beneficio de la Tarjeta Electrónica Alimentaria por un monto de seiscientos bolívares (Bs. F 600,00). Dichas cantidades de dinero serán depositadas en una cuenta de ahorros que para tal fin será aperturada en el Banco Occidental de Descuento por la progenitora ciudadana MONICA JOSEFINA MORAN DELGADO, por concepto de obligación de manutención, y a favor de los niños y/o adolescentes antes identificados.
SEGUNDO: Así mismo, en cuanto a los gastos atinentes y extraordinarios del inicio del año escolar de los niños y/o adolescentes de autos, se establece adicionalmente que ambos padres de manera conjunta con los aportes del progenitor se comprometen a comprar los uniformes escolares y calzados. En relación a los útiles escolares, los mismos serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor derivado de su relación laboral con la empresa PDVSA, previa presentación de la constancia de estudios e inscripción en el año escolar correspondiente.
TERCERO: Adicional a la obligación de manutención, en época navideña, el ciudadano RICHARD ANTONIO GARCIA PIRELA depositará en la referida cuenta el cuarenta por ciento (40%) de lo que perciba en ocasión a la bonificación de fin de año.
CUARTO: En cuanto al derecho a la salud de los niños y/o adolescentes de autos, los mismos cuentan con el Seguro Médico de la empresa PDVSA, pero en caso de gastos adicionales no cubiertos por la misma, ambos padres se comprometen a sufragar los mismos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
QUINTO: Ambas partes acuerdan, suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2.008. Para la suspensión de las medidas se ordena oficiar a la empresa PDVSA.
SEXTO: En caso de incremento del sueldo o salario del progenitor, ambas partes acuerdan aumentar en un treinta por ciento (30%) las cantidades antes señaladas.
SEPTIMO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
“Artículo 365 (LOPNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
”Artículo 375 (LOPNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha dos (2) de abril de dos mil ocho (2.008), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en dos (2) de abril de dos mil ocho (2.008), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Para participar lo acordado, se oficio a la empresa PDVSA bajo el Nº 0676-08.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (8) días del mes de abril del 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 276-08.-
La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo


CLMG/ychirinos.-

EXP. 1U-7707-08