República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia - Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1


EXPEDIENTE No: 1U-7629-08
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: KIMBERLY DEL ROSARIO GONZALEZ GONZALEZ y HENRY JOSE MEDINA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 18.311.722 y 7.629.211, respectivamente, con domicilio en los Municipios Santa Rita Y Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Quinta, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas.
NIÑA: Se omite el nombre de la niña de acuerdo al articulo 65 de la LOPNNA


PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos KIMBERLY DEL ROSARIO GONZALEZ GONZALEZ y HENRY JOSE MEDINA FRANCO, antes identificados, asistidos por DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Quinta, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la pensión de obligación de manutención a favor de la hija de autos, en fecha 29 de Enero del 2008, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:
PRIMERO: La ciudadana KIMBERLY DEL ROSARIO GONZALEZ GONZALEZ, antes identificada, expone: Realizo formal entrega de la custodia de mi hija, a su padre ciudadano HENRY JOSE MEDINA FRANCO, antes identificado, a partir de la presente fecha.
SEGUNDO: Ambas partes acuerdan para la madre el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: La progenitora retirara del hogar paterno a la niña, todos los días lunes y martes a las 2:00pm y la reintegrara a las 6:00pm, así mismo retirará a la niña los días domingos a las 10:00am, y la reintegrara a las 6:00pm. En la época de navidad la niña pasara los días 24 y 25 de diciembre con su padre y los días 31 de diciembre y 01 de enero con su madre, el cumpleaños de la niña, 26 de noviembre, será alternando con los padres comenzando éste año con el padre. El día del padre lo pasara con su papa y el de la madre con la mama. En cuanto a posibles viajes de paseo ambos padres acordaran lo relativo a éstos en su momento.
TERCERO: En relación a los gastos de manutención de la niña de autos, los padres acuerdan que estos serán costeados en su totalidad por el padre.
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan, solicitan al Tribunal lo homologue y le imparta el carácter de cosa juzgada.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer de la presente causa, a este Juez Unipersonal No. 1. Admitiéndola en fecha 30 de enero del 2008, dándole el curso de ley, asignándole el No. 7629-07. ordenándose notificar al Fiscal 36° del Ministerio Público de conformidad con el artículo 170°, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público en fecha 07 de febrero del 2008.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaría, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 359 (/LOPNNA): Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. ( subrayado del Juez)

“Artículo 375 LOPNA: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNNA):“Derecho de convivencia familiar”
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar”
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 29 de enero de 2008, no son contrarios a los intereses de los niños, niñas y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación manutención, la responsabilidad de crianza y el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente” y 386 y 359 ejusdem, el cual describe el contenido del régimen de convivencia familiar y el Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Defensora Pública Quinta con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, adscrita al Servicio Autónomo de la Defensa Pública.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 29 de Enero del 2008, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del código de procedimiento civil, en concordancia con al articulo 1384 del código civil, y los numerales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada por el Juez Unipersonal Provisorio No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días de Abril del 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco (9:45 am) de la mañana y se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 277-08
La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

MMDC/cs.-
EXP: 1U-7629-08