República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-7622-08
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: ALIRIO RAFAEL GARCÉS
ABOGADA ASISTENTE: GLENDAMAR PEROZZI
DEMANDADA: MIRETZI COROMOTO HERNÁNDEZ
HIJOS: ************** de 15, 14 y 12 años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA
En fecha 24 de enero de 2008 se recibió por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el ciudadano ALIRIO RAFAEL GARCÉS debidamente asistido por la abogada en ejercicio GLENDAMAR PEROZZI inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.152, en contra de la ciudadana MIRETZI COROMOTO HERNÁNDEZ y a favor de sus hijos ***********, alegando que de su unión matrimonial con la prenombrada ciudadana procreó a los prenombrados adolescentes, a favor de quienes ofreció la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención.
En fecha 28 de enero de 2008 se admitió cuanto ha lugar en derecho y ordenando la comparecencia de la parte demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y respectivamente en fecha 07 de febrero de 2008.
Llegada la oportunidad para llevar a efecto la contestación de la demanda, la parte demandada, opuso la Cuestiones Previa contenida en el artículo 346, ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
PARTE MOTIVA
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
Artículo 346 CPC: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
9º La cosa juzgada.
(…)
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.
Artículo 348 CPC: Las cuestiones previas indicadas en el artículo 346, a que hubiere lugar, se promoverán acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna otra.
Artículo 351 CPC: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
La parte demandada alegó la referida cuestión previa y a tales efectos señaló:
“… Opongo en este acto la cuestión previa según el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 9º que establece la cosa juzgada, por cuanto ya existe un convenimiento de pensión de alimentos y régimen de visitas en la sentencia ejecutada en fecha 30 de julio del año 2007 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, sala de juicio, Juez Unipersonal Nº 2. La cual en el acto conciliatorio fue negada la copia certificada de la misma…”

De lo anteriormente mencionado, este Tribunal constata que en las copias certificadas agregadas al presente expediente se puede verificar que en efecto la Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 30 de julio de 2007, declaró: 1) Con lugar la acción de Divorcio 185-A del Código Civil, planteada por los ciudadanos ALIRIO RAFAEL GARCÉS y MIRETZI COROMOTO HERNÁNDEZ, y en consecuencia se declaró disuelto el vinculo matrimonial. 2) Con respecto a la obligación de manutención de los hijos se estableció que “el padre se compromete a suministrar la cantidad de ochocientos mil bolívares u ochocientos bolívares mensuales (Bs. 800,oo)…”.

Por lo que este Juzgador establece que es procedente la declaratoria de COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una Sentencia o convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.
Ahora bien, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que el objeto esencial de las cuestiones previas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.
La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimputabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.
Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Material y Formal. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.

La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica.
Asimismo el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 351:
“ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
Ahora bien, visto el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, y luego de un estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente signado con el N° 7622-08, donde la parte demandada opuso la cuestión previa del ordinal noveno 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la parte actora tenía cinco (05) días de despacho para contradecirla y no lo hizo, en virtud de su silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, y su resultado es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, considerando la situación planteada y realizado como fue el análisis de las actas procesales, conforme a la doctrina y legislación patria vigente, este Juzgador considera procedente en derecho la cuestión previa alegada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinales 9º del Código de Procedimiento Civil, invocada por la ciudadana MIRETZI COROMOTO HERNÁNDEZ en el juicio de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que intentara en su contra el ciudadano ALIRIO RAFAEL GARCÉS a favor de sus hijos ***************.
b) QUEDA DESECHADA la presente demanda y extinguido el presente proceso de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentado por el ciudadano ALIRIO RAFAEL GARCÉS en contra de la ciudadana MIRETZI COROMOTO HERNÁNDEZ a favor de sus hijos.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los 8 de abril de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio,


Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

La Secretaria,

Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las 2:00 PM, se publicó el presente fallo bajo el Nº 279-08 el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
La Secretaria,

Abg. Yuraima Luzardo

Exp.: 1U-7622-08
CLMG/cffr