República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-7460-07
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: LUISA BEATRIZ PEREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.966.384
ABOGADO ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ, en su carácter de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
PARTE DEMANDADA: FRANGIL RAFAEL NAVA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 10.208.575
ADOLESCENTES: Se omitió el nombre de los adolescentes de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana LUISA BEATRIZ PEREA, antes identificada, a los fines de interponer demanda de revisión de sentencia por aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano FRANGIL RAFAEL NAVA GUTIERREZ, antes identificado, a favor de los adolescentes LEANYELA CHIQUINQUIRA y FRANGIL JOSE NAVA PEREA, alegando que: “ Mediante sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2006, por este tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, sala de juicio Nro. 1, donde se estableció como pensión de alimentos la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, los cuales serian depositados en la cuenta de ahorro Nro. 0105-0071-100071-37279-02, y la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo) para satisfacer las necesidades en la época de navidad y año nuevo de los adolescentes de autos; la cantidad de doscientos cincuenta mil (Bs. 250.000) para cubrir los gastos de uniformes escolares; la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) para cubrir gastos de útiles escolares y el 30% de las prestaciones sociales y fideicomiso para garantizar las pensiones futuras en caso de retiro, despido o muerte del trabajador.
Por cuanto dichas cantidades actualmente resultan insuficientes y en virtud del alto costo de la vida y de la cesta básica mas aun que sus hijos están estudiando, ameritando transporte, merienda y recreación y con las cantidades convenidas y homologadas en la mencionada sentencia no se puede satisfacer sus necesidades para que le permita vivir en condiciones propias para el sano desarrollo físico y social, según lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por los motivos antes expuestos es por lo que demando al ciudadano GERMAN PARTIDA ACOSTA, antes identificado, por el procedimiento de Revisión de Sentencia fundamentando la misma en el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y se pronuncie a su favor ya que el mismo recibe prima por hijos y cesta ticket mensuales, para satisfacer las necesidades mas elementales de sus hijos; estimo la pensión mensual en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo) la cantidad de un millón seiscientos (Bs. 1600.000,oo) y la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) para útiles y uniformes escolares.
Como medio probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de nacimiento de los adolescentes de autos, b) Copia certificada de sentencia dictada por tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, sala de juicio Nro. 1, en fecha 15 de junio de 2006; c) Cuatro (4) recibos de pagos del ciudadano FRANGIL RAFAEL NAVA GUTIERREZ, emitido por la página web de la Gobernación del Zulia donde se refleja su sueldo actual; d)Oficiar al Organismo competente para que realice un informe social en el hogar de los adolescentes quienes habitan junto de progenitora; e) Oficiar a la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Zulia a fin de que informen el sueldo y salario mensual del ciudadano FRANGIL RAFAEL NAVA GUTIERREZ.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 23 de noviembre de 2007, ordenándose practicar la citación del ciudadano obligado para que comparezca al tercer día siguiente a su citación a fin de que dé contestación a la presente reclamación alimentaria, haciendo saber asimismo, que el acto de conciliación entre ambas partes tendrá lugar ese mismo día y de no lograrse la misma, se procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza, conforme a lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 170 literal c) de la referida Ley Orgánica.
En fecha 29 de noviembre de 2007, se notifico a la Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 15 de enero de 2008, el alguacil del Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana FRANGIL RAFAEL NAVA GUTIERREZ.
En fecha 21 de enero de 2008, siendo el día y la hora fijada para llevar efecto el acto conciliatorio entre las partes en el presente juicio de Revisión de Sentencia; se hizo el anuncio de ley a las puertas del Despacho encontrándose presente ambas partes y sus abogados asistentes la cual se reunieron con el Juez y no llegaron a ningún acuerdo se declaro terminado el acto.
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, lo hizo en los siguientes términos:
Admitió que en sentencia anterior se fijaron las cantidades antes descrita por la parte actora; que hasta la fecha he cumplido como un buen padre tal y como lo ha reconocido la demandante, manifestando asi mismo que lo seguirá haciendo en cumplimiento de su obligación, en referencia a su pretensión, mediante la cual alega que dichos montos le son insuficientes para cubrir los gastos antes descritos, contesto que le es imposible cumplir con el aumento requerido por esta el cual asciende por obligación de manutención solicitada por la parte actora; si bien es cierto que su sueldo ha aumentado también lo es que no ha sido significativamente, tiene dos hijos mas de (6) y (8) años de edad respectivamente que completan mi carga familiar, producto de su matrimonio con la ciudadana DIUGNE LISBETH MOTA PRIETO, los cuales están cursando estudio de primaria, ocasionando gastos de útiles y uniformes escolares, transporte y merienda; por otro lado reside con su familia en un a vivienda alquilada cuyo canon de arrendamiento es de (Bs. 200,oo) bolívares fuertes lo cual probare en el lapso correspondiente, por todo lo antes expuesto le ofrezco a mis adolescentes hijos la cantidad de trescientos 8bs. 300, oo) con concepto de obligación de manutención; para la época de navidad y año nuevo la cantidad de mil bolívares fuertes (Bs. 1000, oo) y por concepto de útiles y uniformes escolares la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 400, oo)
En el presente escrito de contestación la parte demandada promovió las siguientes pruebas a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos FRANGIL RAFAEL NAVA GUTIERREZ y DIUGNE LISBETH MOTA PRIETO; c) Copia certificada de los niños MOISES DAVID y FRANSHESKA MARIA NAVA MOTA; d) Testimonial Jurada de los ciudadanos EVELIN MOTA, a los fines de demostrar que cancela (Bs. 200,oo) bolívares fuertes por concepto de alquiler de la vivienda donde reside y que es de su propiedad; e) Testimonial jurada del ciudadano JOSE MEDINA, a los fines de demostrar que realizo a dicho ciudadano semanalmente un pago de (Bs. 20,oo) bolívares fuertes por concepto de transporte que realiza para sus mencionados hijos.
En fecha 23 de enero de 2008 la parte actora consigno escrito de pruebas de la siguiente manera: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Ratifico todas las pruebas documentales presentadas en el libelo de la demanda. En fecha 24 de enero del 2008, el Tribunal dicto auto admitiendo las mismas por cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 28 d enero de 2008, la parte demandada consigno escrito de pruebas: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Oficiar al Banco Mercantil, para que informe todo lo referente a los movimientos referidos en la cuenta de ahorro Nro. 0105-0071-100071.37279-2, donde se evidencia el cumplimiento de la obligación de manutención fijada por este Tribunal; c) Testimonial Jurada de los ciudadanos EVELIN JOSEFINA MOTA PRIETO y JOSE AMILCAR MEDINA MANZANO; d) Documentote arrendamiento simple que surte efecto entre las partes contratantes de la ciudadana EVELIN JOSEFINA MOTA PRIETO, y su persona parte demandada en el presente juicio; e) Quince (15) recibos correspondientes de la nomina quincenal de la Comandancia Regional a la cual pertenece en la cual se ve reflejada su capacidad económica. En fecha 29 de enero de 2008, el Tribunal dicto auto admitiendo las misma por cuanto ha lugar a derecho.
En fecha 31 de enero del 2008, el alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana LUISA BEATRIZ SALAZAR. En fecha 08 de febrero de 2008 comparecieron los adolescentes LEANYELA CHIQUINQUIRA y FRANGIL JOSE NAVA PEREA, quienes expusieron sus opiniones en el presente juicio de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La demandante promovió las siguientes pruebas: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; a) Copia certificada del acta de nacimiento de los adolescentes de autos, b) Copia certificada de sentencia dictada por tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, sala de juicio Nro. 1, en fecha 15 de junio de 2006; c) Cuatro (4) recibos de pagos del ciudadano FRANGIL RAFAEL NAVA GUTIERREZ, emitido por la página web de la Gobernación del Zulia donde se refleja su sueldo actual; d)Oficiar al Organismo competente para que realice un informe social en el hogar de los adolescentes quienes habitan junto de progenitora; e) Oficiar a la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Zulia a fin de que informen el sueldo y salario mensual del ciudadano FRANGIL RAFAEL NAVA GUTIERREZ
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandad consigno las siguientes pruebas: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos FRANGIL RAFAEL NAVA GUTIERREZ y DIUGNE LISBETH MOTA PRIETO; c) Copia certificada de los niños MOISES DAVID y FRANSHESKA MARIA NAVA MOTA; d) Oficiar al Banco Mercantil, para que informe todo lo referente a los movimientos referidos en la cuenta de ahorro Nro. 0105-0071-100071.37279-2, donde se evidencia el cumplimiento de la obligación de manutención fijada por este Tribunal; e) Testimonial Jurada de los ciudadanos EVELIN JOSEFINA MOTA PRIETO y JOSE AMILCAR MEDINA MANZANO; f) Documentote arrendamiento simple que surte efecto entre las partes contratantes de la ciudadana EVELIN JOSEFINA MOTA PRIETO, y su persona parte demandada en el presente juicio; g) Quince (15) recibos correspondientes de la nomina quincenal de la Comandancia Regional a la cual pertenece en la cual se ve reflejada su capacidad económica mencionados hijos.
PARTE MOTIVA
Consta en actas las resultas de las siguientes probanzas promovidas en tiempo hábil:
• Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento
• Copia certificada del acta de nacimiento de los adolescentes de autos, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario alimentario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber alimentario que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano
• Copia certificada de sentencia dictada por tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, sala de juicio Nro. 1, en fecha 15 de junio de 2006; Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
• Cuatro (4) recibos de pagos del ciudadano FRANGIL RAFAEL NAVA GUTIERREZ, emitido por la página web de la Gobernación del Zulia donde se refleja su sueldo actual; esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica
• Oficiar al Organismo competente para que realice un informe social en el hogar de los adolescentes quienes habitan junto de progenitora; consta en actas resultas del referido informe social donde se desprende que los adolescentes viven con su progenitora, la ciudadana MARIA ELENA PEREA , quien es su abuela y el ciudadano JOSE DEL CARMEN PEREA, quien es su tío, los ingresos del hogar están representados por la ciudadana LUISA PEREA, quien se desempeña como domestica con un ingreso de (Bs. 200,oo) y recibe (Bs. 200,oo) por pensión de alimentos; la vivienda es propiedad de la señora MARIA ELENA PEREA; con respecto a la opinión del servicio social sugieren se aumente la pensión de alimentos y se hable con el padre para que les compre las camas que necesitan sus hijos. A esta prueba este Juzgador le concede valor probatorio por cuanto el informe social fue practicado por orden de este Despacho y en virtud de ser organismo encargado para realizar tal actuación.
• Oficiar a la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Zulia a fin de que informen el sueldo y salario mensual del ciudadano FRANGIL RAFAEL NAVA GUTIERREZ), consta en actas comunicación emanada de la referida Institución Policial, donde se desprende que el ciudadano antes mencionado devenga un ingreso mensual por la cantidad de mil doscientos cincuenta y un bolívares con ocho céntimos (Bs. 1251,08) y sus respectivas deducciones por la cantidad de ciento cincuenta y dos bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 152,93) quedando su capacidad económica en la cantidad de mil noventa y ocho bolívares con quince céntimos (Bs. 1098,15). A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.
• Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento
• Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos FRANGIL RAFAEL NAVA GUTIERREZ y DIUGNE LISBETH MOTA PRIETO, Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
• Copia certificada de los niños MOISES DAVID y FRANSHESKA MARIA NAVA MOTA; Las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código reprocedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo filial de los niños antes mencionados con el reclamado, y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde al ciudadano FRANGIL RAFAEL NAVA GUTIERREZ, con respecto a sus hijos y los cuales constituyen una carga familiar para el reclamado de autos, los cuales serán tomados en cuenta al momento de fijar el monto de la obligación de manutención a favor de los adolescentes de autos.
• Oficiar al Banco Mercantil, para que informe todo lo referente a los movimientos referidos en la cuenta de ahorro Nro. 0105-0071-100071.37279-2, donde se evidencia el cumplimiento de la obligación de manutención fijada por este Tribunal; consta en actas comunicación emanada por la referida entidad bancaria donde se desprende que la referida cuenta de ahorro figura en sus registros a nombre de la ciudadana LUISA BEATRIZ PEREA, aperturada en fecha 03 de septiembre de 2004, y se encuentra activa, se anexaron movimientos bancarios de la misma. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.
• Testimonial Jurada de los ciudadanos EVELIN JOSEFINA MOTA PRIETO y JOSE AMILCAR MEDINA MANZANO, con respecto a esta probanza no hay materia que analizar por cuanto no fue evacuada por la parte promoverte.
• Documentote arrendamiento simple que surte efecto entre las partes contratantes de la ciudadana EVELIN JOSEFINA MOTA PRIETO, y su persona parte demandada en el presente juicio; esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica
• Quince (15) recibos correspondientes de la nomina quincenal de la Comandancia Regional a la cual pertenece en la cual se ve reflejada su capacidad económica mencionados hijos, esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica
Efectuado el análisis de las pruebas, este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 76CBRV: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas, La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría”

Articulo 5 LOPNA: “Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

Artículo 30: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.
Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.

Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.

Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente.
Artículo 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 366: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

Articulo 369°: “Elementos para la determinación. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

Artículo 282 cc: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus menores hijos...”

Articulo 523: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlo, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo

Ahora bien, al análisis de las pruebas de autos y sus resultas, tomando en cuenta la sentencia dictada del Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nro. 1, considera este Juez Unipersonal, que dado el carácter de orden publico otorgado a las normas referidas a los niños, niñas y adolescentes, entendiéndose por tal, que priva en ellas el interés de protegerlos para garantizarles su derecho a ser asistidos, alimentados y vivir en un ambiente propio para su desarrollo integral, que comprende tanto el biológico como el moral y social, atendiendo al alto costo de la vida ha aumentado y así las necesidades de los adolescentes autos, a objeto de garantizarle el disfrute pleno y efectivo de su Derecho a un nivel de vida adecuado previsto en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes es por ello que deberá determinarse la procedencia de la pretensión de de la obligación de manutención, tomando en consideración el interés superior de los adolescentes, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, este Sentenciador concluye que se hace procedente el aumento de la obligación de manutención
- En la actualidad los adolescentes LEANYELA CHIQUINQUIRA y FRANGIL JOSE NAVA PEREA, tienen 15 y 16 años de edad respectivamente.
- La capacidad económica del obligado es la cantidad mil noventa y ocho bolívares con quince céntimos (Bs. 1098,15)
- El principio de unidad de filiación constituidos por dos hijos MOISES DAVID y FRANSHESKA MARIA NAVA MOTA, de 08 y 06 años de edad respectivamente.
- Su esposa ciudadana DIUGNE LISBETH MOTA PRIETO.
Tomando en cuenta las circunstancias legales expuestas, este Sentenciador procederá a fijar el quantum de la obligación de manutención, y a tal efecto, se efectuará una operación matemática dividiendo el patrimonio del obligado en seis (6) partes, una para el obligado, dos (02) parte para los adolescentes de autos, dos (2) para los niños MOISES DAVID y FRANSHESKA MARIA NAVA MOTA y una (1) para la ciudadana DIUGNE LISBETH MOTA PRIETO, esposa del obligado; este Juez procede a efectuar la fijación de la obligación de manutención mensual y las extraordinarias de los adolescentes autos, entendiéndose que la misma se debe llevar al parámetro de salario mínimo por mandato de Ley. En consecuencia, la presente acción de Revisión de Sentencia de obligación de manutención ha prosperado en Derecho.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño previsto en los artículos 78 de la CRBV, 3 de la CSDN y 8 de la LOPNA DECLARA:
- PROCEDENTE LA SOLICITUD DE REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana LUISA BEATRIZ PEREA en contra del ciudadano FRANGIL RAFAEL NAVA GUTIERREZ, a favor de los adolescentes LEANYELA CHIQUINQUIRA y FRANGIL JOSE NAVA PEREA, y fija como obligación de manutención mensual el sesenta (60%) del salario mínimo, esto es la cantidad de trescientos sesenta y ocho bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. F 368,87) por cuanto en la actualidad el salario mínimo asciende a la suma seiscientos catorce bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs. F 614,79) y a medida que aumente el salario mínimo aumentará la obligación de manutención, en el porcentaje antes mencionada. Y en caso de un incremento del salario diferente al salario mínimo, se aumentará la obligación de manutención en un veinte por ciento (20%) de la porción incrementada. Para satisfacer las necesidades del inicio del año escolar, se fijo la cantidad de cuatrocientos (Bs. 400, oo) bolívares fuertes, de la suma que perciba el referido ciudadano de sus vacaciones y el 100% de la prima por concepto de útiles escolares que percibe el funcionario por cada hijo anualmente. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en le época de navidad y fin de año, se fijo la cantidad de mil bolívares fuertes (Bs. 1000, oo) adicional, en el mes de diciembre. Dichas cantidades deberán ser entregadas directamente por la Institución a la LUISA BEATRIZ PEREA, remitiendo a este Despacho el cumplimiento de lo ordenado. Para garantizar las pensiones futuras del demandado, se fija el (30%) parte de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano demandada como trabajadora de la Policía Regional del Estado Zulia de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
- MODIFICADA la Obligación alimentaría establecida por dictada por el Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 1, con Sede en Cabimas, en fecha 15 de junio del 2006.
Particípese a la Institución la modificación de la medida de embargo decretadas con ocasión de la sentencia que se revisa, no obstante, para facilitar la cancelación se autoriza a la empresa a efectuar las retenciones fijadas en la presente sentencia.
Es necesario destacar que la presente decisión puede ser revisada, siempre y cuando sean modificados los supuestos bajo los cuales se dictó la decisión, según lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
Publíquese, regístrese y Notifíquese déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1, del Tribunal de Protección de Niños, niñas y Adolescente Extensión Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Provisorio Nº 1. En Cabimas, a los treinta (30) días del mes de abril del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO.1, PROVISORIO


ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


ABOG. YURAIMA LUZARDO
En la misma fecha siendo las nueve y diez (9:10 AM) de la mañana se publicó el presente fallo bajo el Nº 216-08, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA


ABOG. YURAIMA LUZARDO
EXP 1-U 1U-7460-07
CLMG/ms