República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas

EXPEDIENTE: Nº SOL 1-U 1843-07
CAUSA: SEPARACIÒN DE CUERPOS
PARTES: ANDREWS KARIN ACOSTA GARCIA y ANA MARIA RODRIGUEZ PADILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 13.480.356 y V- 14.956.155, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
NIÑO: Se omitió el nombre del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA
ABOGADO ASISTENTE: FELICITA MARGARITA CASORLA, inpreabogado bajo el Nro. 55.453

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en fecha 14 de febrero de 2005, los ciudadanos ANDREWS KARIN ACOSTA GARCIA y ANA MARIA RODRIGUEZ PADILLA antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio FELICITA MARGARITA CASORLA, antes identificado, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 01 de octubre del 2003, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio con Nº 77, que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 30 de marzo del 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Partida de matrimonio de los solicitantes.
2.- Actas de nacimiento del hijo habido en el matrimonio.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 09 de abril del 2007
4.- Diligencia de fecha 24 de abril del 2008, suscrita por los ciudadanos ANDREWS KARIN ACOSTA GARCIA y ANA MARIA RODRIGUEZ PADILLA, donde solicito al tribunal declare la conversión en divorcio en la presente causa en vista de que han transcurrido más de un año, sin reconciliación alguna.
5-. Poder apud acta otorgado por la ciudadana ANA MARIA RODRIGUEZ PADILLA, al abogado JUAN DE DIOS TORRES SUAREZ.
6-. Auto de avocamiento del Juez Unipersonal Nro. 1, abogado Carlos Luis Morales García, de fecha 30 abril de 2008.

Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 30 de marzo del 2007 hasta el 24 de abril de 2008, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario, solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, este Juez Unipersonal No 1 Provisorio, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La responsabilidad y crianza del niño anteriormente identificado, corresponderá la ciudadana ANA MARIA RODRIGUEZ PADILLA
SEGUNDO: La patria potestad se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores.
TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, ambos progenitores que será un régimen amplio, es decir el progenitor podrá visitar a su hijo en el hogar materno e inclusive retirarlo, siempre y cuando no interrumpa con su escolaridad; el día del padre lo pasara con el padre, el día de la madre la pasara con su madre, otros días como cumpleaños, vacaciones, días feriados, semana santa, carnaval entre otros, será alternado por ambos progenitores y de mutuo acuerdo.
CUARTO: El ciudadano ANDREWS KARIN ACOSTA GARCIA, se compromete a suministrar la obligación de manutención, a favor de su menor hijo por la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200, oo) mensuales. Los cuales serán divididos en dos quincenas de cien bolívares fuertes (Bs. F 100, oo) cada uno de estos estarán compartidos en ochenta bolívares fuertes (Bs. 80, oo) por concepto de obligación de manutención y veinte (Bs. 20, oo) quincenal como gastos básicos, medicamento, consultas medicas, matricula escolar, útiles, uniformes y transporte escolar y ropa diaria. Dichos gastos serán compartidos por ambos progenitores; incluyendo los gastos decembrinos y obsequios navideños, esto ira aumentando en forma aumentando en forma automática y proporcional, tomando en cuenta el alto costo de la vida en las medidas y necesidades del niño.
QUINTO: Ambas partes declararon que durante su vida conyugal no obtuvieron bienes que liquidar.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÒN
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No, 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: a) PROCEDENTE la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos ANDREWS KARIN ACOSTA GARCIA y ANA MARIA RODRIGUEZ PADILLA, ya identificados. b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 01 de octubre del 2003. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de abril de 2008. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO 1 PROVISORIO

ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORELES GARCIA
La Secretaria


Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las nueve (9:00 AM) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 215-08.
La Secretaria


Abog. Yuraima Luzardo

CLMG/ms
EXP: SOL 1-U 1843-07