República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia - Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1


EXPEDIENTE No: 1U-1474-01
MOTIVO: CONVENIMIENTO
PARTES: MARIA EUGENIA LARES y JAVIER ELEAZAR RAMOS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.860.752 y 9.777.928, respectivamente, con domicilios en los Municipios Valmore Rodríguez y Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: JAZMIN RICHARD DE BORGES y YUDELSI DEL VALLE QUIJADA MARTINEZ, inscritas en el Inpreabogados bajo los Nº 46.535 y 98.051, respectivamente.
ADOLESCENTE: Se omite el nombre de la adolescente de cuerdo ala rticulo 65 de la LOPNNA


PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadanas MARIA EUGENIA LARES, antes identificada y KATHERINA DE LOS ANGELES RAMOS LARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.574.014, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio JAZMIN RICHARD DE BORGES, antes identificadas y el ciudadano JAVIER ELEAZAR RAMOS PEREZ, antes identificados, asistido por la abogada YUDELSI DEL VALLE QUIJADA MARTINEZ, antes identificada, a fin de llevar a efecto un convenimiento a favor de la adolescente de autos, en fecha 21 de Abril del 2008, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:
PRIMERO: Por cuanto la adolescente de autos se encuentra conviviendo actualmente con su progenitor, el ciudadano JAVIER ELEAZAR RAMOS PEREZ, antes identificado, este asume desde algún tiempo absolutamente todos los gastos referentes a su manutención, y así mismo la ciudadana KATHERINA DE LOS ANGELES RAMOS LARES, antes identificada, alcanzo la mayoridad, y de igual manera su progenitor asumió todos los gastos de estudio y manutención de su hija antes mencionada.
SEGUNDO: Se solicita a este Tribunal suspenda todas y cada una de la medidas de embargo de fecha 21 de Febrero del año 2001 decretadas por este Tribunal y que recaen sobre los conceptos de: sueldo o salario, utilidades, vacaciones, bono especial y prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano JAVIER ELEAZAR RAMOS PEREZ como trabajador al servicio de la empresa PDVSA
TERCERO: Se solicita a este Tribunal se sirva oficiar suficientemente a la Empresa PDVSA, a los fines de participarle lo conducente sobre la suspensión de las medidas de embargo.
CUARTO: Igualmente se solicita a este Tribunal se sirva oficiar suficientemente al Banco Mercantil, cuya agencia se encuentra ubicada en Ciudad Ojeda el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de participarle obre la suspensión de la medida de embargo que recae sobre el concepto de Fideicomiso, y así mismo cualquier cantidad de dinero que se encuentre retenida hasta la fecha solicitamos en este acto al Tribunal le sea completamente reintegrada al ciudadano JAVIER ELEAZAR RAMOS PEREZ.
QUINTO: El ciudadano JAVIER ELEAZAR RAMOS PEREZ se compromete a cancelar los honorarios profesionales a la abogada JAZMIN RICHARD DE BORGES, como representante legal de la parte demandante en el presente juicio, los cuales ascienden a la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 1000, 00) una vez la empresa PDVSA proceda a levantar la medida de embargo; el lapso para la cancelación de los honorarios profesionales no excederá de un mes a partir de la firma del presente convenimiento.
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan, solicitan al Tribunal lo homologue y le imparta el carácter de cosa juzgada.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer de la presente causa, a este Juez Unipersonal No. 1. Admitiéndola en fecha 20 de Febrero del 2001, dándole el curso de ley, asignándole el No. 1474-01. ordenándose notificar al Fiscal 36° del Ministerio Público de conformidad con el artículo 170°, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público en fecha 20 de febrero del 2001.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaría, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 375 (LOPNNA): El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 21 de Abril de 2008, no son contrarios a los intereses de los niños, niñas y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante este Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 21 de Abril del 2008, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Para participar la suspensión de las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 21 de Febrero del año 2001, se ordeno oficiar a la empresa PDVSA y al Banco Mercantil ubicada en Ciudad Ojeda el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajos los números 0843-08 y 0844-08, respectivamente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del código de procedimiento civil, en concordancia con al articulo 1384 del código civil, y los numerales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Provisorio No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta (30) días de Abril del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las doce (12:00 pm) de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 342-08
La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

MMDC/cs.-
EXP: 1U-1474-01