Separación de Cuerpos.
Expediente N° Sol 1U-2390-08.
Sentencia Interlocutoria N°337-08.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION CABIMAS-JUEZ UNIPERSONAL N° 1
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EXPEDIENTE: Sol-1U-2390-08.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.-
PARTES SOLICITANTES: GARCIA RAMIREZ ROTSEN DIEGO y LEMUS MARIA EUGENIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-12.039.197 y V-13.925.232, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ARAUJO DORA MARGARITA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.467.-

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: GARCIA RAMIREZ ROTSEN DIEGO y LEMUS MARIA EUGENIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-12.039.197 y V-13.925.232, respectivamente, domiciliados en la Población de Caja Seca, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 45, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, la cual corre inserta al cuatro (04) y su vuelto del presente expediente; Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 377, correspondiente al niño: ***, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual corre inserta al folio cinco (05) del presente expediente; Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 377, correspondiente al niño: *****, expedida por la Jefatura Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, la cual corre inserta al folio seis (06) del presente expediente y mediante la cual establecieron lo siguiente: PRIMERO: Decretada la Separación Legal de Cuerpos y de Bienes los cónyuges podrán fijar su residencia donde lo considere conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso de ser necesario.- SEGUNDO: Durante la unión conyugal procrearon dos (02) niños de nombres *****y la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza de los referidos niños, niñas será ejercida por su progenitora ciudadana: LEMUS MARIA EUGENIA, titular de la Cédula de identidad N° V-13.925.232 y la Patria Potestad, así como la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de manera conjunta por ambos progenitores.- TERCERO: El padre ciudadano GARCIA RAMIREZ ROTSEN DIEGO, titular de la Cédula de identidad N° V-12.039.197, le hará entrega de forma mensual la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 400,oo) a la ciudadana LEMUS MARIA EUGENIA, titular de la Cédula de identidad N° V-13.925.232, cantidad esta que será incrementada en un 20% anual. Así mismo el progenitor ciudadano GARCIA RAMIREZ ROTSEN DIEGO, titular de la Cédula de identidad N° V-12.039.197, se compromete a coadyuvar con el suministro de vestidos, uniformes, listas escolares, gastos médicos, recreación, y demás gastos extraordinarios que requieran los niños.- Así mismo el ciudadano GARCIA RAMIREZ ROTSEN DIEGO, titular de la Cédula de identidad N° V-12.039.197, suministrara s los niños dos (02) bonos especiales, uno en el mes de Diembre para gastos de Fin de Año y Año Nuevo por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F.800,oo) y en el mes de Agosto para la compra de uniformes y útiles escolares, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F 500,oo), en dinero en efectivo directamente en el domicilio donde habitan los niños con su progenitora, cantidades estas que se incrementaran igualmente en un veinte por ciento (20%) anual. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes, es decir será amplio siempre y cuando no afecte su horario de estudio y descanso.- QUINTO: Los bienes que adquieran cada uno de los cónyuges a partir de la fecha de admisión de este escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS, serán considerados bienes propios de cada uno de los cónyuges.-
A esta solicitud se le dio curso de Ley en fecha veintinueve (29) de Abril de 2008.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos GARCIA RAMIREZ ROTSEN DIEGO y LEMUS MARIA EUGENIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-12.039.197 y V-13.925.232, respectivamente, domiciliados en la Población de Caja Seca, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos GARCIA RAMIREZ ROTSEN DIEGO y LEMUS MARIA EUGENIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-12.039.197 y V-13.925.232, respectivamente, domiciliados en la Población de Caja Seca, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: GARCIA RAMIREZ ROTSEN DIEGO y LEMUS MARIA EUGENIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-12.039.197 y V-13.925.232, respectivamente, domiciliados en la Población de Caja Seca, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia.-
SEGUNDO: Decretada la Separación Legal de Cuerpos y de Bienes los cónyuges podrán fijar su residencia donde lo considere conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso de ser necesario.-
TERCERO: Durante la unión conyugal procrearon dos (02) niños de nombres ****y la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza de los referidos niños, niñas será ejercida por su progenitora ciudadana: LEMUS MARIA EUGENIA, titular de la Cédula de identidad N° V-13.925.232 y la Patria Potestad, así como la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de manera conjunta por ambos progenitores.-
CUARTO: El padre ciudadano GARCIA RAMIREZ ROTSEN DIEGO, titular de la Cédula de identidad N° V-12.039.197, le hará entrega de forma mensual la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 400,oo) a la ciudadana LEMUS MARIA EUGENIA, titular de la Cédula de identidad N° V-13.925.232, cantidad esta que será incrementada en un 20% anual. Así mismo el progenitor ciudadano TORRES UZCATEGUI JOSE GREGORIO, titular de la Cédula de identidad N° V-14.493.954, se compromete a coadyuvar con el suministro de vestidos, uniformes, listas escolares, gastos médicos, recreación, y demás gastos extraordinarios que requieran los niños.- Así mismo el ciudadano TORRES UZCATEGUI JOSE GREGORIO, titular de la Cédula de identidad N° V-14.493.954, suministrara s los niños dos (02) bonos especiales, uno en el mes de Diciembre para gastos de Fin de Año y Año Nuevo por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F.800,oo) y en el mes de Agosto para la compra de uniformes y útiles escolares, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F 500,oo), en dinero en efectivo directamente en el domicilio donde habitan los niños con su progenitora, cantidades estas que se incrementaran igualmente en un veinte por ciento (20%) anual.
QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes, es decir será amplio siempre y cuando no afecte su horario de estudio y descanso.-
SEXTO: Los bienes que adquieran cada uno de los cónyuges a partir de la fecha de admisión de este escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS, serán considerados bienes propios de cada uno de los cónyuges.-
Notifíquese, de la iniciación de este proceso a la ciudadana Fiscal Especializada Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, extensión Cabimas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1

ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. YURAIMA LUZARDO
En la misma fecha se publico el presente fallo bajo el N° ¬¬¬¬337-08, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal. Se libró boleta de notificación.-
LA SECRETARIA,
ABOG. YURAIMA LUZARDO