Separación de Cuerpos.
Expediente N° Sol 1U-2389-08.
Sentencia Interlocutoria N° 336-08.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION CABIMAS-JUEZ UNIPERSONAL N° 1
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EXPEDIENTE: Sol-1U-2389-08.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.-
PARTES SOLICITANTES: TORRES UZCATEGUI JOSE GREGORIO y GUERRERO OCANDO ADRIANA RAQUEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-14.493.954 y V-11.860.111, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: SANCHEZ RONDON JOSEFA ALEXANDRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 46.540.-

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: TORRES UZCATEGUI JOSE GREGORIO y GUERRERO OCANDO ADRIANA RAQUEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-14.493.954 y V-11.860.111, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 197, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio tres (03) y cuatro (04) y sus vueltos del presente expediente; Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 685 correspondiente al niño: ******, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio cinco (05) y su vuelto del presente expediente y mediante la cual establecieron lo siguiente: PRIMERO: La Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza de los niños, niñas y/o adolescentes: *****, será ejercida por su progenitora ciudadana: GUERRERO OCANDO ADRIANA RAQUEL, titular de la Cédula de identidad N° V-11.860.111 y la Patria Potestad, así como la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de manera conjunta por ambos progenitores. SEGUNDO: El ciudadano TORRES UZCATEGUI JOSE GREGORIO, titular de la Cédula de identidad N° V-14.493.954, escogerá el domicilio que mejor le convenga y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes, es decir será amplio siempre y cuando no afecte su horario de descanso.- TERCERO: El padre ciudadano TORRES UZCATEGUI JOSE GREGORIO, titular de la Cédula de identidad N° V-14.493.954, se obliga a entregar a la ciudadana GUERRERO OCANDO ADRIANA RAQUEL, titular de la Cédula de identidad N° V-11.860.111 los gastos correspondientes a la Obligación de Manutención para el niño *****, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA y SIETE BOLIVARES (Bs. F. 357,oo) mensuales. Igualmente se compromete a suministrar y a sufragar los gastos de vestidos, uniformes, listas escolares, gastos médicos, recreación, gastos navideños y demás gastos extraordinarios que requiera el niño ******en forma compartida.- CUARTO: Durante la vigencia del matrimonio adquirieron los bienes siguientes: Un inmueble ubicado en la avenida 15, del sector denominado Santa Rosa de Tierra o Monte Claro Bajo, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, Conjunto Residencial “Las Palmas del Norte”, apartamento 3-A, Edificio Nº 04, tercer piso, el cual les pertenece según consta en documento privado de opción a compra y la ciudadana: GUERRERO OCANDO ADRIANA RAQUEL, titular de la Cédula de identidad N° V-11.860.111, continuara viviendo con el niño *******, en dicho inmueble, comprometiéndose a la cancelación definitiva del mismo y en cuanto a los bienes muebles y enseres adquiridos durante la comunidad matrimonial quedan en propiedad y posesión de la ciudadana GUERRERO OCANDO ADRIANA RAQUEL, titular de la Cédula de identidad N° V-11.860.111.- QUINTO: Un vehiculo MARCA CHEVROLET; MODELO: OPTRA 5 PTOS; COLOR: NEGRO PERLA; SERIAL DEL MOTOR: F18D3061034K; SERIAL DE CARROCERÍA: KL1JM62B27K697851; CLASE: AUTOMOVIL; AÑO: 2007; TIPO SEDAN; PLACAS: AGR-43B; USO: PARTICULAR, el cual les pertenece según Certificado de Origen Nº AT-035046, de fecha veintitrés (23) de Julio del año 2007, emitido por General Motors Venezolana, C.A., y quedará en plena propiedad y posesión de la ciudadana GUERRERO OCANDO ADRIANA RAQUEL, titular de la Cédula de identidad N° V-11.860.111, comprometiéndose el ciudadano TORRES UZCATEGUI a realizar su cancelación definitiva.- SEXTO: Un vehiculo MARCA HYUNDAI; MODELO: ELANTRA 2.0L GL; COLOR: GRIS; SERIAL DEL MOTOR: G4GC4920803; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1DM41DP4Y100423; CLASE: AUTOMOVIL; AÑO: 2004; TIPO SEDAN; PLACAS: VBW17F; USO: PARTICULAR, el cual les pertenece según Certificado de Registro de Vehiculo Nº 8X1DM41DP4Y100423-1-1 y Autorización Nº 0201XU152887, de fecha veintidós (22) de Agosto del año 2005, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, y quedará en posesión del ciudadano TORRES UZCATEGUI JOSE GREGORIO, titular de la Cédula de identidad N° V-14.493.954.- SEPTIMO: Los bienes que adquieran cada uno de los cónyuges a partir de la fecha de admisión de este escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS, serán considerados bienes propios de cada uno de los cónyuges.-
A esta solicitud se le dio curso de Ley en fecha veintinueve (29) de Abril de 2008.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos TORRES UZCATEGUI JOSE GREGORIO y GUERRERO OCANDO ADRIANA RAQUEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-14.493.954 y V-11.860.111, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° 190ª del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Articulo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos TORRES UZCATEGUI JOSE GREGORIO y GUERRERO OCANDO ADRIANA RAQUEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-14.493.954 y V-11.860.111, respectivamente.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: TORRES UZCATEGUI JOSE GREGORIO y GUERRERO OCANDO ADRIANA RAQUEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-14.493.954 y V-11.860.111, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
SEGUNDO: La Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza de los niños, niñas y/o adolescentes: *****, será ejercida por su progenitora ciudadana: GUERRERO OCANDO ADRIANA RAQUEL, titular de la Cédula de identidad N° V-11.860.111 y la Patria Potestad, así como la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de manera conjunta por ambos progenitores.
TERCERO: El ciudadano TORRES UZCATEGUI JOSE GREGORIO, titular de la Cédula de identidad N° V-14.493.954, escogerá el domicilio que mejor le convenga y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes, es decir será amplio siempre y cuando no afecte su horario de descanso.-
CUARTO: El padre ciudadano TORRES UZCATEGUI JOSE GREGORIO, titular de la Cédula de identidad N° V-14.493.954, se obliga a entregar a la ciudadana GUERRERO OCANDO ADRIANA RAQUEL, titular de la Cédula de identidad N° V-11.860.111 los gastos correspondientes a la Obligación de Manutención para el niño *****, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA y SIETE BOLIVARES (Bs. F. 357,oo) mensuales. Igualmente se compromete a suministrar y a sufragar los gastos de vestidos, uniformes, listas escolares, gastos médicos, recreación, gastos navideños y demás gastos extraordinarios que requiera el niño ******en forma compartida.-
QUINTO: Durante la vigencia del matrimonio adquirieron los bienes siguientes: Un inmueble ubicado en la avenida 15, del sector denominado Santa Rosa de Tierra o Monte Claro Bajo, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, Conjunto Residencial “Las Palmas del Norte”, apartamento 3-A, Edificio Nº 04, tercer piso, el cual les pertenece según consta en documento privado de opción a compra y la ciudadana: GUERRERO OCANDO ADRIANA RAQUEL, titular de la Cédula de identidad N° V-11.860.111, continuara viviendo con el niño ******, en dicho inmueble, comprometiéndose a la cancelación definitiva del mismo y en cuanto a los bienes muebles y enseres adquiridos durante la comunidad matrimonial quedan en propiedad y posesión de la ciudadana GUERRERO OCANDO ADRIANA RAQUEL, titular de la Cédula de identidad N° V-11.860.111.-
SEXTO: Un vehiculo MARCA CHEVROLET; MODELO: OPTRA 5 PTOS; COLOR: NEGRO PERLA; SERIAL DEL MOTOR: F18D3061034K; SERIAL DE CARROCERÍA: KL1JM62B27K697851; CLASE: AUTOMOVIL; AÑO: 2007; TIPO SEDAN; PLACAS: AGR-43B; USO: PARTICULAR, el cual les pertenece según Certificado de Origen Nº AT-035046, de fecha veintitrés (23) de Julio del año 2007, emitido por General Motors Venezolana, C.A., y quedará en plena propiedad y posesión de la ciudadana GUERRERO OCANDO ADRIANA RAQUEL, titular de la Cédula de identidad N° V-11.860.111, comprometiéndose el ciudadano TORRES UZCATEGUI a realizar su cancelación definitiva.-
SEPTIMO: Un vehiculo MARCA HYUNDAI; MODELO: ELANTRA 2.0L GL; COLOR: GRIS; SERIAL DEL MOTOR: G4GC4920803; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1DM41DP4Y100423; CLASE: AUTOMOVIL; AÑO: 2004; TIPO SEDAN; PLACAS: VBW17F; USO: PARTICULAR, el cual les pertenece según Certificado de Registro de Vehiculo Nº 8X1DM41DP4Y100423-1-1 y Autorización Nº 0201XU152887, de fecha veintidós (22) de Agosto del año 2005, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, y quedará en posesión del ciudadano TORRES UZCATEGUI JOSE GREGORIO, titular de la Cédula de identidad N° V-14.493.954.-
OCTAVO: Los bienes que adquieran cada uno de los cónyuges a partir de la fecha de admisión de este escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS, serán considerados bienes propios de cada uno de los cónyuges
Notifíquese, de la iniciación de este proceso a la ciudadana Fiscal Especializada Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, extensión Cabimas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1

ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. YURAIMA LUZARDO
En la misma fecha se publico el presente fallo bajo el N° ¬¬¬¬336-08, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal. Se libró boleta de notificación.-
LA SECRETARIA,
ABOG. YURAIMA LUZARDO