República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE: 1U- 7754-08
MOTIVO: APELACIÓN (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTE APELANTE: NANCY MARGARITA SANCHEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.703.794 y domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: LISAURA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.408.
NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TRIBUNAL DE ORIGEN: Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al conocimiento del presente asunto mediante auto de fecha quince (15) de abril de 2.008, en el cual se le dio entrada al recurso de APELACIÓN interpuesto por la ciudadana NANCY MARGARITA SANCHEZ RIVERO, plenamente identificada en actas, asistida por la abogada en ejercicio el abogado LISAURA LEON, antes identificada, contra sentencia definitiva de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2.007), dictada por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el procedimiento de REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN seguido por el ciudadano ALFREDO JOSÉ ALVAREZ MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 3.947.770 y domiciliado en el Estado Lara, a favor del niño de autos.
Recibidas las copias certificadas por ante esta instancia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la parte demandada, y realizado el estudio de las actuaciones remitidas para resolver, se constata de autos que el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando:
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano ALFREDO JOSÉ ALVAREZ MOSQUERA, en contra de la ciudadana NANCY MARGARITA SANCHEZ RIVERO, y PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención interpuesta por ésta última en contra de la parte demandante, y en consecuencia, se modifica el contenido del acto conciliatorio celebrado entre las partes el día 25 de abril de 2.003, y homologado en la misma fecha, fijando par ello: Primero: El monto de la obligación de manutención ordinaria, fijando el sesenta por ciento (60%) de un salario mínimo mensual. Segundo: Pensiones Extraordinarias: a) Para el vestuario de uso diario, se fijó la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo mensual, pagadero en el mes de agosto de cada año. b) Para los gastos propios de las festividades navideñas, se fijó la cantidad equivalente a un más el cincuenta por ciento (1+50%) de un salario mínimo mensual. Tercero: Con relación a la obligación de manutención futura, por cuanto las mismas son tradicionalmente fijadas para garantizar cualquier contingencia que afecte la estabilidad laboral del obligado, quien en el presente caso, ésta en proceso de retiro y continuará percibiendo una pensión de jubilación, el Tribunal no fijó ninguna cantidad al respecto por cuanto no se verá afectado el cumplimiento de la obligación, siendo así mismo improcedente el decreto de alguna de las medidas cautelares contenidas en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no estar probado el riesgo ya que el obligado está solvente con el cumplimiento de la obligación. Cuarto: En relación a este particular, el fecha 29 de noviembre de 2.007, se dictó auto de aclaratoria el cual fue solicitado por el demandante, el cual quedó establecido de la siguiente manera: En virtud de que el niño antes identificado, padece diversas enfermedades que requieren de consultas especializadas y medicamentos, se obliga a la parte demandante reconvenida a contribuir con éstos gastos en una proporción del setenta por ciento (70%), y a fin de mantener a las partes en igualdad de condiciones y de que exista claridad y certeza en el cumplimiento de la obligación, se hace necesaria la determinación monetaria de los mismos, por lo que se insta a la parte demandada reconvincente a presentar a este Despacho (entiéndase Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), en la oportunidad en que se hagan efectivas dichas consultas, las respectivas facturas o soportes correspondientes a viáticos, costo de la consulta y medicamentos, a fin de que éstos sean sufragados en la proporción correspondiente por el obligado alimentario.
En fecha nueve (9) de enero de 2.008, la ciudadana NANCY MARGARITA SANCHEZ RIVERO, plenamente identificada en actas, asistida por la abogada en ejercicio el abogado LISAURA LEON apeló de la sentencia definitiva mencionada con anterioridad. En fecha catorce (14) de enero de 2.008, el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dictó auto oyendo la apelación en un sólo efecto, en consecuencia, ordena expedir copias certificadas de las actuaciones que conforman el expediente respectivo y remite las mismas al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha quince (15) de abril de dos mil ocho (2.008), este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar al Fiscal 36 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Consta en actas notificación de la representación fiscal, de fecha veintidós (22) de abril de 2.008.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Obligación de Manutención, a la Equidad de Género y al Principio de Coparentalidad consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales disponen:
Artículo 76 CRBV: Aparte Único: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Subrayado nuestro)
Artículo 5 LOPNNA: Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes. La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”(Subrayado nuestro)
Artículo 30 LOPPNA: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho….”
Art. 358 LOPNNA “Contenido de la responsabilidad de crianza. La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…..”. (Subrayado nuestro)
Artículo 365 LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En relación al derecho a la igualdad y a lo no discriminación, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 25 de junio de 2.005, manifestó lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el artículo 76 constitucional coloca en principio en un plan de igualdad al padre y a la madre… Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no crea discriminación alguna, al crear obligaciones de los padres con respecto a los hijos.
Luego, las responsabilidades y obligaciones de los padres con los hijos, están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro. Pero cuando los padres se separan, y cesa la vida en común, la legislación crea medidas, siempre teniendo en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente, fundadas en razones biológicas, sociológicas, culturales, efectivas, etc., que marcan el paso en la distribución de los derechos y deberes de los padres…” (Subrayado nuestro).
Una vez analizadas las disposiciones legales en materia de obligación de manutención, a la Equidad de Género y al Principio de Coparentalidad; a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como la jurisprudencia venezolana, aunado al análisis hecho de las actas que rielan en el presente expediente, observa este Juzgador los siguientes aspectos:
Que a obligación de manutención para los hijos menores de edad, según lo dispuesto por la ley especial in comento, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño o adolescentes; situación ésta que fue considerada al momento de dictar el fallo respectivo.
Que el Tribunal a quo al momento de dictar la sentencia objeto de esta apelación, tomó en consideración los elementos para la determinación de la obligación de manutención contenidos en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son: La necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiere, el principio de la unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Esta situación se evidencia en sentencia apelada mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la solicitud de revisión de sentencia por obligación de manutención a favor del niño de autos, según la cual el Juez tomo el consideración las necesidades del niño, la capacidad económica del progenitor ciudadano ALFREDO JOSÉ ALVAREZ MOSQUERA, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares. Dicha obligación de manutención fue fijada tomando en consideración que para la fecha se habían modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión visto que sus ingresos no son los mismos que poseía para el momento en que las partes intervinientes en el presente proceso realizaron un convenimiento, el cual fue homologado en fecha veinticinco (25) de abril de 2.003, vale decir, que en la actualidad el referido ciudadano está en proceso de jubilación, tal y como consta del informe socioeconómico que riela en la presente causa, y del cual se desprende que sus ingresos son básicos, con la omisión del beneficio laboral de cesta ticket, por lo que su capacidad económica ha sufrido una disminución, lo cual fue valorado por el Tribunal a quo. Así mismo, la parte apelante cuenta con la carga familiar de su cónyuge y el niño de autos
Que igualmente se modificó la capacidad económica de la ciudadana NANCY MARGARITA SANCHEZ RIVERO progenitora del niño beneficiario de la obligación de manutención, situación que se evidencia del informe social realizado en el hogar donde reside la misma, de cuyo contenido se desprende que la referida ciudadana desempeña el cargo de secretaria en el Hospital de Bachaquero “Dr. Darío Suárez Ocando”, y que su capacidad económica es superior a la del ciudadano ALFREDO JOSÉ ALVAREZ MOSQUERA, quedándole un excedente a su favor, por lo que deberá ella contribuir con la obligación de manutención del niño de autos, por cuanto es un deber compartido e irrenunciable del padre y la madre en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro.
Por las razones expuestas, este Juzgador considera que el fallo apelado está ajustado a derecho por lo que se hace necesario confirmarlo en todos sus aspectos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, actuando en segundo grado jurisdiccional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la ciudadana NANCY MARGARITA SANCHEZ RIVERO, contra sentencia definitiva de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2.007), dictada por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la demanda por REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por el ciudadano ALFREDO JOSÉ ALVAREZ MOSQUERA y a favor del niño antes identificado.
2) CONFIRMA la sentencia apelada de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado a quo, con todos sus efectos jurídicos.
No hay condenatoria en costas por el carácter de la decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Provisorio Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Provisorio Nº 1,
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria,
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 a.m.) se publicó el presente fallo bajo el Nº 214-08 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria,
Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ychirinos.
EXP. 1U-7754-08
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