República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE: Nº 2249-08
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: MARCOS AGUSTIN BRICEÑO y ZORENA DEL VALLE MATERAN MIRANDA
ABOGADA ASISTENTE: YAISI PIÑERUA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.844.
HIJOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil seis (2006), los ciudadanos MARCOS AGUSTIN BRICEÑO y ZORENA DEL VALLE MATERAN MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.859.075 y V- 12.407.986, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YAISI PIÑERUA, antes identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa (1.990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 72; que desde el día siete (7) de julio de dos mil uno (2.001), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (2) hijos, antes identificados. Establecieron su domicilio conyugal en la calle Campo Elías, casa s/n, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2.008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2.008), lo siguiente: De la revisión de las actas que conforman el expediente respectivo, se observa que no se estableció claramente de que manera se llevará a efecto el régimen de convivencia familiar a favor de los hermanos BRICEÑO MATERAN. En esa misma fecha, este tribunal insta a las partes a establecer el particular antes señalado. En tal sentido, en fecha veintidós (22) de abril de 2.008, los ciudadanos MARCOS AGUSTIN BRICEÑO y ZORENA DEL VALLE MATERAN MIRANDA, plenamente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio YAISI PIÑERUA indicaron el régimen de convivencia familiar a favor de los niños y/o adolescentes de autos.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, expuso que en la solicitud no se estableció claramente de que manera se llevará a efecto el régimen de convivencia familiar, situación esta que fue aclarada por las partes en fecha veintidós (22) de abril de 2.008 mediante escrito, en el cual se pronuncian acerca del particular señalad, estableciendo de esa manera tanto el régimen de convivencia familiar a favor de los niños y/o adolescentes de autos, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños y/o adolescentes de autos, corresponderá a su madre la ciudadana ZORENA DEL VALLE MATERAN MIRANDA, por lo que los hijos continuaran viviendo con su madre, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, el ciudadano MARCOS AGUSTIN BRICEÑO disfrutará de la convivencia con sus hijos los fines de semana, es decir, desde el día viernes hasta el día domingo. Para la época de vacaciones escolares, disfrutarán de quince días con su madre y quince días con su padre, de igual manera para la época de fin de año se alternarán un año con su padre, y otro con su padre, siendo todo lo expresado acuerdo entre ambas partes.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En lo referente a la obligación de manutención, el ciudadano MARCOS AGUSTIN BRICEÑO se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F 250,00). Adicionalmente se compromete a suministrar la tarjeta electrónica de alimentación íntegra a sus menores hijos. Para la época de vacaciones se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. F 2000,00) y para la época de navidad la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. F 5000,00). Los gastos generados por la época escolar, la matricula por concepto de mensualidad escolar, vestuario, asistencia médica, correrán por cuenta del padre MARCOS AGUSTIN BRICEÑO. Igualmente ambas partes acuerdan en este acto que en caso de culminar la relación laboral por la causa que fuere, el padre ciudadano MARCOS AGUSTIN BRICEÑO, contribuirá con el treinta por ciento (30%) de sus prestaciones sociales para las pensiones futuras de sus hijos. Y las pensiones de alimentos aquí estipuladas sufrirán incrementos de acuerdo a los aumentos salariales que perciba el padre.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
En relación a lo acordado por las partes en cuanto a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, este Juzgador no puede emitir pronunciamiento alguno en vista de que no es competente para ello, en consecuencia, insta a los ciudadanos MARCOS AGUSTIN BRICEÑO y ZORENA DEL VALLE MATERAN MIRANDA, a realizar la misma en los términos convenidos por ambos en la presente solicitud.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARCOS AGUSTIN BRICEÑO y ZORENA DEL VALLE MATERAN MIRANDA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa (1.990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 72, expedida por el mismo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil ocho (2.008) Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria,
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las doce minutos de la mañana (12:00 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 213-08.
La Secretaria.
CLMG/ ychirinos*
Sol. 1U-2249-08
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