República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1


EXPEDIENTE: Nº 1U-2348-08
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JOSE GREGORIO VELASQUEZ OLIVERO y YNGRID COROMOTO BRACHO CARIDAD
ABOGADO ASISTENTE: OMAR CAMARILLO ESTRADA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.423
HIJOS: **************** de 9 y 5 años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas en fecha 14 de abril de 2008, los ciudadanos JOSE GREGORIO VELASQUEZ OLIVERO y YNGRID COROMOTO BRACHO CARIDAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V.11.247.074 y 11.252.114, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura de la Parroquia Alonso de Ojeda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1998, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.129 que desde 15 de marzo de 2003, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos hijos, antes identificados.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 09 de abril de 2008, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.





PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de los hijos, seguirá siendo ejercida preferiblemente por la ciudadana YNGRID COROMOTO BRACHO CARIDAD, y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto al régimen de convivencia familiar del padre se establecerá en la forma siguiente: todos los fines de semana el padre puede visitar y llevar consigo a los menores. Queda entendido que la salida de los menores en los fines de semana, se producirán los viernes a las 5:00 pm y serán reintegrados al hogar al hogar el domingo a las 5:00pm, siendo condición sine que non que la búsqueda y la entrega de los menores a su madre debe ser hecha únicamente por el padre personalmente. Tanto el padre como la madre, podrán viajar con ellos previa autorización de uno para el otro y viceversa, dentro y fuera del país hasta por una permanencia que desde ya se fija en quince días, siempre que esta quincena no sea en las vacaciones escolares que los menores deban pasarlo con el padre, siempre y cuando los niños no estén imposibilitados de salud lo cual requiera del cuidado directo de su madre. El día del padre lo pasarán la pasarán con su padre y el dia de la madre con su madre; en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene, en que en forma alterna, los niños pasarán el 23 de diciembre al 30 del mismo mes con su padre y desde el 30 de diciembre hasta el 6 de enero con su madre y viceversa, de tal forma que los mencionados menores puedan disfrutar navidades y año nuevo maternos y paternos.
En cuanto al carnaval y semana santa, cuando lod niños pasen el carnaval con el padre, pasarán la semana santa con la madre y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro y los de semana santa son cuatro, es decir, desde el miércoles santo a las 5:00pm hasta el domingo de resurrección a las 5:00 pm. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En lo referente a la obligación de manutención, el padre se compromete a aportarle trescientos bolívares (Bs. 300,oo) mensuales, como obligación de manutención y estudios los cuales serán depositados semanalmente en la cuenta de ahorro de la ciudadana YNGRID COROMOTO BRACHO CARIDAD que posteriormente presentarán copia a este Tribunal, dicha pensión será revisada anualmente tomando en cuenta el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Para la época de navidad se compromete a aportarles quinientos bolívares fuertes (Bs. 500, oo) los cuales serán depositados personalmente por el padre revisado anualmente de acuerdo al índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela. Para la época escolar el padre ciudadano JOSE GREGORIO VELASQUEZ OLIVERO se compromete a la compra de los útiles escolares de los uniformes, calzado y el pago de las mensualidades del colegio si estuvieren estudiando en colegio privado. Los gastos extraordinarios, tales como: médicos, odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por el padre y su madre contribuirá en la medida de sus posibilidades.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la responsabilidad de crianza como atributo de la Patria Potestad, el régimen de convivencia familiar así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.






PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO VELASQUEZ OLIVERO y YNGRID COROMOTO BRACHO CARIDAD, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura de la Parroquia Alonso de Ojeda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1998, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.129, expedida por el mismo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 29 de abril de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 10:20 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 212-08. La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ cffr