República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

EXPEDIENTE: 1U-1742-07
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO
PARTES: RODOLFO ANTONIO ALVARADO BARRIOS y FATIMA DEL VALLE QUIJADA SUAREZ
ABOGADO ASISTENTE: LAURA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.472.
HIJOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha dieciséis (16) de enero de 2.007, los ciudadanos RODOLFO ANTONIO ALVARADO BARRIOS y FATIMA DEL VALLE QUIJADA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.847.206 y 4.827.458, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio LAURA REYES, antes identificada.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha seis (6) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1.993), contrajeron matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia, y fijaron su domicilio conyugal en el Campo Belmonte, casa Nº 5-A, Bachaquero, en jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento. Que durante su matrimonio procrearon dos (2) hijos que en la actualidad son menores de edad.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Juez Unipersonal No 1, quien la admitió en fecha diecisiete (17) de enero de 2.007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 22 de enero de 2.007.
4.- Diligencia de fecha veintidós (22) de enero de 2.008; suscrita por la abogada LAURA REYES, plenamente identificada en actas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RODOLFO ANTONIO ALVARADO BARRIOS, también identificado, quien manifestó: “Solicito a este Tribunal se dictar la respectiva conversión en divorcio en el proceso que por separación de cuerpos y bienes, puesto que ha transcurrido más de un (1) año de dicha solicitud de separación y no ha existido ningún tipo de reconciliación”.
5.- Auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de enero de 2.008, ordenando notificar a la ciudadana FATIMA DEL VALLE QUIJADA SUAREZ sobre la conversión en divorcio solicitada por el ciudadano RODOLFO ANTONIO ALVARADO BARRIOS.
6.- En fecha 1 de febrero de 2.008, la ciudadana MARIA ALEJANDRA FINOL SANCHEZ, solicito se librara cartel de notificación al ciudadano FABIO MAXIMO LUTI DELGADO.
7.- En fecha 15 de abril de 2.008 se agregó a las actas que rielan el presente expediente, despacho de comisión de citación, del cual se desprende que la ciudadana fue notificada en fecha 9 de febrero de 2.008 por el Alguacil Natural del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
8.- El día quince (15) de abril de 2.008, la abogada LAURA REYES, plenamente identificada en actas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RODOLFO ANTONIO ALVARADO BARRIOS, también identificado, solicitando a este Tribunal, se sirva decretar la conversión en divorcio en la presente separación de cuerpos, por cuanto se han cumplido los requisitos de ley.

Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal Provisional Nº 1 pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha diecisiete (17) de enero de 2.007, hasta el quince (15) de abril de 2.008; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Unipersonal Provisorio No 1, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:

PRIMERO: La custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños y/o adolescentes de autos, corresponderá a la ciudadana FATIMA DEL VALLE QUIJADA SUAREZ, tal y como lo ha venido haciendo, brindándoles el apoyo, ciudadano y protección que estos requieren, y el resto de la responsabilidad de crianza y la patria potestad se ejercerá en forma compartida.
SEGUNDO: En relación a la obligación de manutención, el padre ciudadano RODOLFO ANTONIO ALVARADO BARRIOS se obliga a suministrar a sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. F 425,00) mensuales, en cuotas quincenales de DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F 212,50) cada una, los que serán depositados en la cuenta bancaria que será aperturada por las partes intervinientes de este proceso y a favor de sus hijos, a objeto de depositar las suma establecida como obligación de manutención, que representa el treinta y tres por ciento (33%) del salario bruto mensual devengado por el cónyuge que actualmente es de UN MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1163,25) por el trabajo que realiza como capataz de campo de PDVSA.
Respecto a los gastos médicos, medicinas que requieran los hijos habidos de la unión, será cubierto por el padre a través de servicios de clínicas de la empresa PDVSA, la cual también satisface las medicinas que sean indicadas en casos de quebrantos de salud de sus hijos. Los gastos de uniformes y útiles escolares que los hijos requieran al inicio del año escolar, el padre sufragará la totalidad de los mismos a través de la dotación que realiza en esta fecha la empresa PDVSA, ya que el suministro de útiles y uniformes a los hijos de los trabajadores forma parte de la seguridad social que la empresa presta a los trabajadores.
En la época decembrina el padre ciudadano RODOLFO ANTONIO ALVARADO BARRIOS se obliga a adquirir para sus hijos la ropa y el calzado correspondiente a los estrenos de navidad, lo que realizará en compañía de los mismos para que puedan ellos hacer una selección conforme a sus gustos y preferencias.
TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre RODOLFO ANTONIO ALVARADO BARRIOS podrá visitar a sus hijos los fines de semana, es decir los sábados y domingos, debiendo buscarlos en su domicilio ubicado en el Campo Belmonte, casa Nº 5-A de esta ciudad de Bachaquero, Estado Zulia a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y debe restituirlos al mismo sitio a las siete de la noche (7:00 p.m.).
CUARTO: En relación a la separación de bienes de la comunidad conyugal, el cónyuge RODOLFO ANTONIO ALVARADO BARRIOS cede la totalidad de sus derechos, es decir, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee en beneficio de la cónyuge FATIMA DEL VALLE QUIJADA SUAREZ , en consecuencia se adjudican a la cónyuge los siguientes bienes muebles y electrodomésticos adquiridos durante la vigencia del matrimonio, entre los cuales se encuentran: cuatro (4) aires acondicionados instalados, una (1) nevera Whirpool, dos (2) juegos de cuartos, un (1) juego de recibo comedor, una (1) mecedora, un (1) equipo de sonido, tres (3) televisores, un (1) DVD, un (1) VHS, un (1) horno microondas, una (1) lavadora, entre otros electrodomésticos de menor valor que también fueron adquiridos con el patrimonio conyugal. El valor total que se estiman los bienes adjudicados a la cónyuge es de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. F 30.000,00).
De igual manera los derechos de propiedad sobre un vehículo de las siguiente características: Marca: CHRYSLER, Modelo: NEON LE SINC, Año: 2.002, Color: DORADO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placas: ADVB2V, Serial de Carrocería: 8Y3HS27C121707754, Serial del Motor: 4 CILINDROS, que pertenece a los cónyuges conforme a título de propiedad Nº 3485612 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura (MINFRA), serán cincuenta por ciento (50%) de cada uno de los cónyuges y sobre la totalidad de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle al cónyuge RODOLFO ANTONIO ALVARADO BARRIOS por los años de servicios laborados en la empresa PDVSA, la ciudadana FATIMA DEL VALLE QUIJADA SUAREZ cede su cincuenta por ciento (50%) que pueda corresponderle, las que se adjudican en plena propiedad a éste.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos RODOLFO ANTONIO ALVARADO BARRIOS y FATIMA DEL VALLE QUIJADA SUAREZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el día fecha seis (6) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1.993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 04 expedida por el mismo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2008. 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) de la mañana, se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº207-08.-
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo

CLMG/ychirinos.-
EXP- 1U-1742-07