República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-7759-08
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: MENDEZ PERNALETE JESÚS ALBERTO Y MEDINA MOLINA GREILISMAR DEL VALLE
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
ÓRGANO: Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos MENDEZ PERNALETE JESÚS ALBERTO Y MEDINA MOLINA GREILISMAR DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 17.005.553 Y 18.218.192 y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, acudieron ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña en auto. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha trece (13) de Marzo de dos mil ocho (2.008), ambas partes convinieron en los siguientes términos:

PRIMERO: El progenitor de la niña se compromete a visitarla en el hogar materno entre semana siempre y cuando su horario de trabajo se lo permita y no interrumpa con las actividades y desarrollo de la niña y el día domingo el progenitor se compromete a retirarla del hogar materno a las diez (10:00am) de la mañana y la regresará ese mismo día a las seis (06:00 pm) de la tarde esto será alterno un domingo con el progenitor y el otro con la progenitora. O de lo contrario acumulativo.
SEGUNDO: El día de las madres lo compartirán con su progenitora y el día de los padres con el progenitor.
TERCERO: En el día de los niños la niña compartirá con ambos progenitores.
CUARTO: En carnaval y semana santa, al igual que días feriados serán compartidos esos días.
QUINTO: El día de cumpleaños la niña compartirá con ambos progenitores es decir serán compartidos.
SEXTO: En época de navidad la niña compartirá los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero con su progenitor y los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) con su progenitora.
SEPTIMO: Ambos progenitores se comprometen a mantener en contacto vía telefónica para saber de la situación de la niña.
OCTAVO: En temporada vacacional la niña compartirá con ambos esos días es decir serán divididas cuando la niña comience su escolaridad.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a este Juez Unipersonal Provisorio No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 7759-08. Admitiéndola en fecha quince (15) de Abril del dos mil ocho (2.008), ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Consta en actas notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público de fecha 22 de Abril de 2008.



PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 385° (LOPNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Artículo 386 (LOPNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha trece (13) de Marzo de dos mil ocho (2.008), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha trece (13) de Marzo de dos mil ocho (2.008), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Provisorio No. 1


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am) se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 328-08
La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo.
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CLMG/mc.-

EXP. 1U-7759-08