República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial
del Estado Zulia - Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE: Nº 2363-08
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JUDITH MARGARITA MORALES y PEDRO JOSE BUCOBO HERNANDEZ
HIJOS: Se omite el nombre de los adolescentes de acuerdo al articulo 65 de la LOPNNA.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 57.659.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008), los ciudadanos JUDITH MARGARITA MORALES y PEDRO JOSE BUCOBO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.836.565 y V-7.968.548, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ. Antes identificado, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Santa Rita del Estado Zulia en fecha dieciocho (18) de Mayo de mil novecientos ochenta y dos (1982), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 37; que desde el 09 de marzo del 2000, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon cinco (05) hijos, ante identificados.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día quince (15) de Abril de dos mil ocho (2.008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha 22 de abril del 2008, lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185–A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre JUDITH MARGARITA MORALES y PEDRO JOSE BUCOBO HERNANDEZ, antes identificados.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia como contenido de la Responsabilidad de crianza de los hijos de autos, corresponderá a su madre ciudadana JUDITH MARGARITA MORALES y el resto de contenido de la responsabilidad de crianza y la patria potestad serán ejercidas conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus menores hijos a cualquier hora del día sin inferir con las horas de clases de los mismos. El día del padre los prenombrados menores lo pasaran con el progenitor y día de las madres lo pasaran con la progenitora. Los días 24 y 31 de diciembre de cada año los adolescentes los pasaran con su madre y con su padre de manera alternativa, comenzando el año en curso con su legítima madre el 24 de diciembre y el31 con su padre. Las vacaciones escolares las pasaran los adolescentes, la mitad de las misma con su padre y lastra mitad con su madre, también de manera alternativa. Los cumpleaños de los adolescentes lo pasaran al lado de ambos padres.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar a sus menores hijos por concepto de obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BF. 300,00) mensual. Para la de navidad el progenitor se compromete a suministrarles a sus adolescentes hijos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF.600, 00) para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la época. Con respecto a los gastos requeridos para la educación serán compartidos por mitad por ambos progenitores. Como también serán compartidos por mitad los gastos los gastos médicos, medicinas, etc. Dichas cantidades serán aumentadas cada vez que sea aumentado el salario mínimo y el alto costo de la vida.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JUDITH MARGARITA MORALES y PEDRO JOSE BUCOBO HERNANDEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Santa Rita del Estado Zulia en fecha dieciocho (18) de Mayo de mil novecientos ochenta y dos (1982), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No, expedida por el mismo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil ocho (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La secretaria,
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las nueve y veinte (9:20 AM) de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 204-08
La secretaria,
Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ cs
Exp.2363-08
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