República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial
del Estado Zulia - Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE: Nº 2362-08
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: PEDRO JOSE ZABALA LOPEZ y NORANYELA JOSEFINA BASTIDAS RIVAS
HIJOS: Se omite el nombre de los hijos de acuerdo al articulo 65 de la LOPNNA.
ABOGADO ASISTENTE: ZOILO JOSE COLINA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 87.847.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008), los ciudadanos PEDRO JOSE ZABALA LOPEZ y NORANYELA JOSEFINA BASTIDAS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.327.134 y V-13.746.713, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ZOILO JOSE COLINA. Antes identificado, de igual domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia en fecha seis (06) de Octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 268; que desde el 09 de febrero de 2000, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos, ante identificados.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día quince (15) de Abril de dos mil ocho (2.008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha 22 de abril del 2008, lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185–A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre PEDRO JOSE ZABALA LOPEZ y NORANYELA JOSEFINA BASTIDAS RIVAS, antes identificados.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia como contenido de la Responsabilidad de crianza de los hijos de autos, corresponderá a su madre ciudadana NORANYELA JOSEFINA BASTIDAS RIVAS y el resto de contenido de la responsabilidad de crianza y la patria potestad serán ejercidas conjuntamente por ambos progenitores. En cuanto al régimen de convivencia familiar, se establecerán en la forma siguiente: todos los fines de semana el padre podrá visitar y llevar consigo a los menores. Queda entendido que la salida de los menores en los fines de semana, se producirán los sábados a las 9:00 a.m. y serán reintegrados al hogar materno los domingos a las 5:00 p.m., siendo condición “SINE QUA-NON” que la búsqueda y la entrega de los menores a su madre debe ser hecha únicamente por el padre personalmente. Tanto el padre como la madre podrán viajar con previa autorización de uno para el otro y viceversa, dentro y fuera del país hasta por una permanencia que desde ya se fija en quince días, siempre que esta quincena no sea en las vacaciones escolares que los menores deban pasarlo con el padre, siempre y cuando los menores no estén imposibilitados de salud, para lo cual requieran de los cuidados de su madre. El día del padre los prenombrados menores lo pasaran con el progenitor y día de las madres lo pasaran con la progenitora. En cuanto a las navidades y año nuevo se conviene, que en forma alterna, los menores pasaran el 23 de diciembre al 30 del mismo mes con su padre y desde el 30de diciembre hasta el 06 de enero con su madre y viceversa, de forma tal que los mencionados menores puedan disfrutar navidades y años nuevos maternos y paternos. En cuanto al carnaval y la semana santa, cuando los menores pasen el carnaval con su padre, pasaran la semana santa con su madre y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro (04), es decir, desde el miércoles santo a las 5:00 p.m. hasta el domingo de resurrección a las 5:00. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar a sus menores hijos por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BF. 200,00) mensual. Para la época de Escolar y de navidad el progenitor se compromete a suministrarles a sus menores hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF.500, 00) los cuales serán efectuados personalmente por el progenitor y revisado anualmente de acuerdo al índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela. Los gastos extraordinarios, tales como: médicos, odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por el padre y la madre contribuirá en la medida de sus posibilidades. Durante el mes de Septiembre, con motivo del inicio del año escolar los gastos serán cubiertos por el progenitor.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente y la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos PEDRO JOSE ZABALA LOPEZ y NORANYELA JOSEFINA BASTIDAS RIVAS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia en fecha seis (06) de Octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 268, expedida por el mismo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil ocho (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La secretaria,
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta (9:40 AM) de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 206-08
La secretaria,
Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ cs
Exp.2362-08
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