Separación de Cuerpos.
Expediente N° Sol 1U-2382-08.
Sentencia Interlocutoria N° 317 -08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION CABIMAS-JUEZ UNIPERSONAL N° 1
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EXPEDIENTE: Sol-1U-2382-08.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.-
PARTES SOLICITANTES: CARDOZO PIRELA DANILO JOSE y GUTIERREZ BORJAS JELITZA BEATRIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-18.216.304 y 16.846.203, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: QUINTERO ORTIZ JOSE TOMAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 57.659.-

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: CARDOZO PIRELA DANILO JOSE y GUTIERREZ BORJAS JELITZA BEATRIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-18.216.304 y 16.846.203, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 105, expedida por la Intendencia de la Parroquia Germán Ríos Linares, Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio tres (03) y su vuelto del presente expediente; Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 702 correspondiente del niño, niña y/o adolescente: *******, expedida por la Intendencia de la Parroquia Germán Ríos Linares, Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente y mediante la cual establecieron lo siguiente: PRIMERO: La Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza del niño, niña y/o adolescente: ******, será ejercida por su progenitora ciudadana: GUTIERREZ BORJAS JELITZA BEATRIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.846.203, y la Patria Potestad, serán ejercidas de manera conjunta por ambos progenitores. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes, es decir será amplio siempre y cuando no afecte su horario de descanso. TERCERO: El padre Ciudadano: CARDOZO PIRELA DANILO JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.216.304, deberá proporcionar a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) de manera mensual y consecutiva, en virtud que actualmente se encuentra desempleado y los cuales entregará quincenalmente a la progenitora. La cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de Navidad y Año Nuevo del referido niño y serán depositado los cinco (05) días del mes de Diciembre de cada año. Igualmente el padre se compromete a dotar al niño de todo lo concerniente a Inscripción, Uniformes y Útiles Escolares, una vez que tenga edad escolar. Se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de Medicinas y Asistencia Medica. Las cantidades de dinero nombradas anteriormente serán aumentadas en un Veinte por ciento (20%) una vez que el referido progenitor tenga un trabajo estable y de acuerdo al índice inflacionario.
A esta solicitud se le dio curso de Ley en fecha veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Ocho (2008).
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos DORIS CARDOZO PIRELA DANILO JOSE y GUTIERREZ BORJAS JELITZA BEATRIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-18.216.304 y 16.846.203, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos DORIS CARDOZO PIRELA DANILO JOSE y GUTIERREZ BORJAS JELITZA BEATRIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-18.216.304 y 16.846.203, respectivamente.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal Nº 1, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: DORIS CARDOZO PIRELA DANILO JOSE y GUTIERREZ BORJAS JELITZA BEATRIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-18.216.304 y 16.846.203, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.-
SEGUNDO: La Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza del niño, niña y/o adolescente: *****, será ejercida por su progenitora ciudadana: GUTIERREZ BORJAS JELITZA BEATRIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.846.203, y la Patria Potestad, serán ejercidas de manera conjunta por ambos progenitores.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes, es decir será amplio siempre y cuando no afecte su horario de descanso.-
CUARTO: El padre Ciudadano: CARDOZO PIRELA DANILO JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.216.304, deberá proporcionar a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) de manera mensual y consecutiva, en virtud que actualmente se encuentra desempleado y los cuales entregará quincenalmente a la progenitora. La cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de Navidad y Año Nuevo del referido niño y serán depositado los cinco (05) días del mes de Diciembre de cada año. Igualmente el padre se compromete a dotar al niño de todo lo concerniente a Inscripción, Uniformes y Útiles Escolares, una vez que tenga edad escolar. Se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de Medicinas y Asistencia Médica. Las cantidades de dinero nombradas anteriormente serán aumentadas en un Veinte por ciento (20%) una vez que el referido progenitor tenga un trabajo estable y de acuerdo al índice inflacionario.
Notifíquese, de la iniciación de este proceso a la ciudadana Fiscal Especializada Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, extensión Cabimas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los veintitres (23) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1

ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

ABOG. YURAIMA LUZARDO
En la misma fecha se publico el presente fallo bajo el N° 317-08, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal. Se libró boleta de notificación.-
LA SECRETARIA,
ABOG. YURAIMA LUZARDO