República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia - Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1


EXPEDIENTE No: 1U-7170-07
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: MARILUZ ANTONIA ESCOBAR CHIRINOS y MICHELL ALEXANDER PIERRE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.312.074 y 16.169.085, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas.
NIÑA: Se omite el nombre de la niña de acuerdo al articulo 65 de la LOPNNA


PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos MARILUZ ANTONIA ESCOBAR CHIRINOS y MICHELL ALEXANDER PIERRE ALVAREZ, antes identificados, asistidos por PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la pensión de obligación de manutención a favor de la niña de autos, en fecha 09 de Abril del 2008, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:
PRIMERO: El ciudadano MICHELL ALEXANDER PIERRE ALVAREZ, antes identificado, expone: Adquiero el compromiso de suministrarle a mi menor hija por concepto de obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BF. 350,00) mensuales, a razón de CIENTO SETENTA Y CINCOBOLIVRES FUERTES (BF. 175,00) quincenales, dicha cantidad será depositada los días dieciséis (16) y primero (01) de cada mes, por el progenitor en una cuenta de Ahorros numero 0116-0107-31-0192134035 de la entidad bancaria B.O.D a los fines de realizarle una compra de alimentos que satisfaga la dieta alimenticia de su hija; la referida cantidad será aumentada proporcionalmente.
SEGUNDO: El progenitor se compromete a depositar en el mes de noviembre, en la referida cuenta bancaria la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF. 500,00) con la finalidad de sufragar los gastos de ropa y calzado de la niña.
TERCERO: En relación a los gastos generados en la época navideña, en lo refente al vestuario, calzado y los juguetes de la niña ya identificada, el progenitor depositara en la referida cuenta bancaria la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF. 500,00).
CUARTO: Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de la niña de autos, las partes asumirán el compromiso de guiarse por la practica que les ha servido para resolver citaciones parecidas; y si hubiese duda acerca de tal practica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir antes el Juez, quien decidirá previo intento de conciliación.
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan, solicitan al Tribunal lo homologue y le imparta el carácter de cosa juzgada.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer de la presente causa, a este Juez Unipersonal No. 1. Admitiéndola en fecha 14 de Agosto del 2007, dándole el curso de ley, asignándole el No. 7170-07. ordenándose notificar al Fiscal 36° del Ministerio Público de conformidad con el artículo 170°, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público en fecha 20 de septiembre del 2007.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaría, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B (LOPNNA): “Atribuciones de la Defensa Publica: Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

“Artículo 375 (LOPNNA): El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 09 de Abril de 2008, no son contrarios a los intereses de los niños, niñas y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Defensora Pública Quinta con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, adscrita al Servicio Autónomo de la Defensa Pública.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 09 de Abril del 2008, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del código de procedimiento civil, en concordancia con al articulo 1384 del código civil, y los numerales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Provisorio No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintitrés (23) días de Abril del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las doce (12:00 pm) de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 315-08
La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

MMDC/cs.-
EXP: 1U-7170-07