República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: IU-7004-07
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: MARIA FIDELINA RODRIGUEZ MOLLEJA
ABOGADA ASISTENTE: CAROLINA PAZ
PARTE DEMANDANDA: JORGE NAYIB CACERES
HIJOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley orgánica para ka Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 19 de junio de 2007, la ciudadana MARIA FIDELINA RODRIGUEZ MOLLEJA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 11.254.971, asistido por la abogada en ejercicio CAROLINA PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.576, a los fines de demandar por divorcio al ciudadano JORGE NAYIB CACERES titular de la cédula de identidad Nº 5.264.635, fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referente a los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.
La referida ciudadana manifestó que en fecha 19 de diciembre de 1.992, contrajo matrimonio civil con el referido ciudadano, que una vez contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la urbanización Nueva Venezuela, manzana 32, casa Nº 32-05, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que desde el mes de marzo de 1991, su esposo comenzó a demostrar desafecto hacia su persona, encontrándose siempre de mal humor, fomentando discusiones en todo momento agrediéndole en frente de sus familiares, amigos y vecinos con toda clases de insultos y maltratos tanto físicos, verbales y psicológicos; relación matrimonial que tuvo su punto culminante el día 6 de diciembre de 2.006, oportunidad en que su esposo le propinó una golpiza y la obligó a mudarse a casa de su madre, aún después de eso su esposo continúa hostigándola, persiguiéndola y amenizándola en público.
Por todo lo antes expuesto, es que demanda al referido ciudadano fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 22 de junio de 2007, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante este Tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta en actas notificación de la Representante Fiscal de fecha 27 de junio de 2007. En fecha 21 de febrero de 2.008, se agregaron a las actas los recaudos de citación de la parte demandada quien fue citado en fecha 31 de enero de 2.008 por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción judicial del Estado Zulia.
En fecha ocho (8) de abril de 2008 configurándose la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, una vez hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se declaro desierto, vista la inasistencia de las partes se dejó constancia que estuvo presente la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público. En esa misma fecha la parte demandante mediante diligencia expuso que se le imposibilitó llegar a la hora de la celebración del referido acto, solicitando se fije nueva oportunidad para realizar el mismo. En fecha 10 de abril de 2008, este Tribunal dictó auto ordenando a la parte demandante a consignar cualquier elemento de prueba que sustente la excepción invocada, concediéndole un plazo de tres días para ello.
Una vez transcurrido dicho lapso y no habiendo la parte demandante consignado ningún elemento probatorio a su favor, este Tribunal entra a decidir bajo las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la falta de comparecencia de la parte actora al primer acto conciliatorio en los juicio de divorcio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Art. 756: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Destacado de la Juzgadora)
De la norma transcrita, es determinante concluir que el acto conciliatorio se refiere a la acción o efecto de reconciliarse, renovación o restitución de la relación quebrada, reunión de ánimos que estaban discordes, esto es, el perdón del ofendido, dando por renunciado el derecho a pedir el divorcio por las faltas que se disculpan, lo cual, indiscutiblemente, debe efectuarse de manera personal.
Por esta razón, la reconciliación matrimonial debe entenderse como un acto personalísimo, pues es imposible que se efectúe la reconciliación a la cual se refiere el legislador entre apoderados judiciales o terceros, ya que admitir tal situación extenúa la naturaleza del acto.
A si pues y a todo evento, si la parte actora no comparece a los actos conciliatorios de divorcio, la consecuencia jurídica acaecida es la declaratoria de extinción del proceso, en virtud que estos actos son sustanciales al proceso; en el presente caso, se evidencia de las actas procesales que la demandante, ciudadana MARIA FIDELINA RODRIGUEZ MOLLEJA, no compareció personalmente al primer acto conciliatorio celebrado en este Tribunal, en fecha ocho (8) de abril de 2008, razón suficiente para que este Juzgador considere que se han producidos los supuestos de hecho y de derecho contenidos en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la extinción del juicio. En consecuencia, el presente caso debe declararse extinguido. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara extinguido en presente juicio de divorcio, intentado por la ciudadana MARIA FIDELINA RODRIGUEZ MOLLEJA, contra el ciudadano JORGE NAYIB CACERES. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de divorcio.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes abril de 2008. 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº 318-08.-
La Secretaria

CLMG/ychirinos.-
Exp. IU-7004-07