República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U- 6290-06
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: ELY BIANETH RODRÍGUEZ PEÑA
ABOGADO ASISTENTE: ELSA OLAVES
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANGEL COLINA
HIJA: ********************

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana ELY BIANETH RODRÍGUEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 7.961.105, asistida por la abogada en ejercicio ELSA OLAVES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.641, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL COLINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.844.663 y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referentes al abandono voluntario.
La referida ciudadana manifestó que en fecha 14 de febrero de 1997, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, con el ya citado ciudadano y que de dicha unión matrimonial procrearon una hija. Establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Los Hornitos del sector Bello Monte, en un callejón sin nombre de la avenida 32, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
Su vida conyugal fue muy corta, transcurrió normalmente unos dos meses, luego empezaron los problemas, porque a su decir, el desaparecía varios días y llegaba tarde en la noche, hasta que el viernes 31 de octubre de 1997 aproximadamente a las 7:00pm su esposo sin motivo alguno, recogió todas sus cosas y abandonó su hogar luego de tener un problema delante de familiares y amigos que habían ido a visitarla debido al nacimiento de su hija, después nunca mas quiso volver a compartir nuestra casa a pesar de que en varias oportunidades le dijo que lo hiciera para salvar su matrimonio, luego se dio cuenta que convivía con otra señora con quien procreó dos niños. Hasta el momento siguen separados.
Por lo anteriormente expuesto es por lo que demanda por divorcio al ciudadano RAFAEL ANGEL COLINA fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil relativas al abandono voluntario.
Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ELY BIANETH RODRÍGUEZ PEÑA y RAFAEL ANGEL COLINA, b) Copia certificada de la partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio y c) Testimonial jurada de los ciudadanos ELIZABETH QUEVEDO DE QUIJADA, MERY JOSEFINA MALAVE CARRILLO, ANTONIO RAMÓN AGUIRRE, IVAN JOSÉ LOPEZ JIMENEZ. Y DIANA ELENA ROJAS LUGO.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 04 de octubre de 2006 ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 09 de octubre de 2006. En fecha 01 de noviembre de 2006 el Alguacil del Despacho expuso que el 31 de octubre de 2006, se trasladó a practicar la citación del demandado, negándose este a firmar. Posteriormente en fecha 03 de noviembre de 2006 la apoderada de la parte demandante solicitó se practicara la citación conforme al artículo 218 del CPC, lo cual fue provisto en fecha 06 de noviembre de 2006. Este Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio se avocó al conocimiento de la causa en fecha 30 de enero de 2007. En fecha 28 de febrero de 2007 se perfeccionó la citación del ciudadano demandado.
En fecha 29 de junio de 2007, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio encontrándose presentes la parte demandante y su abogada asistente, y la Fiscal 36 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 14 de agosto de 2007 se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, encontrándose presentes la parte demandante y su abogada asistente y la Fiscal 36 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 22 de enero de 2008 solicitó se le fijara oportunidad para llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 24 de enero de 2008 este Tribunal fijó oportunidad para llevar a efecto Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el décimo quinto día hábil siguiente de Despacho.
En fecha 14 de abril de 2008, siendo el día y hora fijado por esta Juez Unipersonal No. 1 Provisorio, para llevarse a efecto el acto de evacuación de pruebas, se dejó constancia que asistió la parte demandante y su abogada asistente, así como dos de los testigos promovidos.
PRUEBAS
La parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
 Mérito favorable que se desprende de las actas procesales, este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.
 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ELY BIANETH RODRÍGUEZ PEÑA Y RAFAEL ANGEL COLINA, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
 Copia certificada de la partida de nacimiento de la hija habida en la relación matrimonial, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
 Testimonial jurada de los ciudadanos ELIZABETH QUEVEDO DE QUIJADA, MERY JOSEFINA MALAVE CARRILLO, ANTONIO RAMÓN AGUIRRE, IVAN JOSÉ LOPEZ JIMENEZ. Y DIANA ELENA ROJAS LUGO, sin embargo solo rindieron los ciudadanos ELIZABETH QUEVEDO DE QUIJADA y ANTONIO RAMÓN AGUIRRE quienes declararon respecto al conocimiento que tienen respecto a los hechos alegados por el demandante. De sus declaraciones se desprende que no se encuentran incurso en ninguna de las inhabilidades para ser testigo en juicio; asimismo ambas testigos señalaron específicamente el domicilio conyugal de los ciudadanos ELY BIANETH RODRÍGUEZ PEÑA y RAFAEL ANGEL COLINA, pues el ciudadano ANTONIO RAMÓN AGUIRRE manifestó que siempre estaba por allí cerca y los visitaba, asimismo la ciudadana ELIZABETH QUEVEDO DE QUIJADA manifestó respecto al mismo particular lo siguiente: “si claro me consta porque varias veces fui para allá yo le daba la colita a ella, ella me brindaba un café, yo vivo cerca de la casa de su mamá yo le daba el empujón hasta su casa”. Ambos testigos coincidieron en la fecha del abandono definitivo del ciudadano RAFAEL ANGEL COLINA, alegada por la demandante en su libelo, lo cual a su decir fue el día viernes 31 de octubre de 1997, a las 7:00pm, fecha y día este que fue verificado por este Juzgador con el calendario, por consiguiente, los testigos declararon que presenciaron los hechos y dieron razón de ello; de lo que se desprende que tal conocimiento lo adquirieron directamente a través de sus sentidos, esto los define como testigos presénciales, en este sentido por ser absolutamente contestes las testigos declarante, este Juzgador le concede pleno valor probatorio a la presente probanza, todo esto de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, las cuales son el abandono voluntario establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario...

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc, pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

De acuerdo a lo declarado por las testigos, en virtud de su carácter presencial y los alegatos aportados, adminiculados con lo invocado por la demandante en su libelo, se desprende los dos elementos de la causal invocada, es decir la ausencia prolongada o definitiva del hogar y la intención de no volver, ya que según las testigos y el dicho de la ciudadana ELY BIANETH RODRÍGUEZ PEÑA, el hecho desencadenante ocurrió hace aproximadamente 11 años y persiste en la actualidad, en este sentido y considerando que mal puede mantenerse el vínculo del matrimonio cuando efectivamente se han incumplido de forma flagrante los deberes inherentes al mismo y no se tiene la intención de reivindicar la situación infringida, debe considerarse la figura del divorcio como una solución, por tal motivo este Juzgador considera que la presente causal ha prosperado en derecho. Así se Declara.
Corresponde ahora a este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al adolescente de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en autos.
PATRIA POTESTAD
La patria potestad de la niña de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza le corresponde a la madre ciudadana ELY BIANETH RODRÍGUEZ PEÑA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, intentado por la ciudadana ELY BIANETH RODRÍGUEZ PEÑA, en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL COLINA, ya identificados.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia el día 14 de febrero de 1997, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 30.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los 23 de abril de 2008. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

La Secretaria,
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 9:00 AM previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 197-08.
La Secretaria,
Abg. Yuraima Luzardo

CLMG/ cffr
EXP. 6290-07