República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial
del Estado Zulia - Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE: Nº 2359-08
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: LUBLY GRACIELA SALAS AGUILAR y RICHARD JOSE RIVERO FLORES
HIJA: Se omite el nombre de la hija de acuerdo al articulo 65 dela LOPNNA
ABOGADO ASISTENTE: YAJAIRA RUZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 76.020.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diez (10) de abril de dos mil ocho (2008), los ciudadanos LUBLY GRACIELA SALAS AGUILAR y RICHARD JOSE RIVERO FLORES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.234.441 y V-12.712.719, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YAJAIRA RUZ. Antes identificada, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia German Río Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia en fecha cuatro (04) de Junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 096.; que desde el 30 de marzo de 1997, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (01) hija, ante identificada.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día catorce (14) de Abril de dos mil ocho (2.008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha 22 de abril del 2008, lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185–A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre LUBLY GRACIELA SALAS AGUILAR y RICHARD JOSE RIVERO FLORES, antes identificados.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia como contenido de la Responsabilidad de crianza de la hija de autos, corresponderá a su madre ciudadana LUBLY GRACIELA SALAS AGUILAR y el resto de contenido de la responsabilidad de crianza y la patria potestad serán ejercidas conjuntamente por ambos progenitores. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre tendrá un régimen de convivencia amplio y suficiente, el padre podrá visitar a su menor hija cada vez que sea necesario siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar, cultural o vacacional si fuera el caso, así mismo podrá trasladarla a otro lugar diferente de su residencia o llevársela de paseo a cualquier lugar, si fuere el caso; no obstante la Adolescente podrá compartir en forma alterna con ambos progenitores en el periodo de vacaciones escolares, festividades navideñas, semana santa, carnaval, etc.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar a su menor hija por concepto de obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BF. 400,00) mensuales, cantidad ésta que será depositada en una cuenta bancaria aperturada a nombre de la progenitora previamente, entregada en dos partes, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF. 200,00) los días treinta (30) de cada mes, y la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF. 200,00) los quince (15) de cada mes. En cuanto al rubro de navidad y año nuevo el progenitor se compromete a suministrarles a las adolescentes la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (BF.1000, 00) por concepto de pensión de navidad y año nuevo, cantidad esta que les será depositada en la referida cuenta bancaria. En cuanto al rubro de educación, el progenitor se compromete a cubrir todos los gastos de uniformes, útiles escolares y transportes escolar todos los años en el mes de Agosto. Así mismo contribuirá con todos aquellos gastos que ameriten la adolescente. En cuanto al rubro de salud, ambos progenitores se comprometen libremente a contribuir conjuntamente con los gastos que ameriten la adolescente. Así mismo declaramos que no hay bienes que compartir.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente y la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LUBLY GRACIELA SALAS AGUILAR y RICHARD JOSE RIVERO FLORES, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia German Río Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia en fecha cuatro (04) de Junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 096, expedida por el mismo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil ocho (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La secretaria,
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo la una (1:00 PM) de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 201-08
La secretaria,
Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ cs
Exp. 2959-08
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