República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Sol-1U-1198-05
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA RELATIVA AL ESTADO CIVIL
SOLICITANTE: FELIX ANTONIO ACOSTA
ABOGADO ASISTENTE: LISDITH FERRER
NIÑO: **************** de 10 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano FELIX ANTONIO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 12.845.291, debidamente asistido por la abogada LISDITH FERRER, Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento del niño *****************, quien en la actualidad tiene 10 años de edad, y corre inserta en el Libro de Nacimiento llevado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente antes identificada en el acta de nacimiento N° 216, del año 1996 en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de dicho registro cuando extendió la partida en el Libro de Nacimiento, al asentar que el numero de cédula de identidad de la progenitora es “29.515.111”, cuando lo correcto era que la progenitora “no porta cédula de identidad” según se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña ************ hermana del niño de autos.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, al Juez Unipersonal No. 1. Provisorio admitiendo la demanda dándole el curso de ley, en fecha 13 de diciembre de 2005. Este Juzgador pasa a dictar su decisión en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el acta de nacimiento correspondiente del niño *********, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, correspondiente al niño antes identificado en el acta de nacimiento N° 216, del año 1996, aparece asentado en la línea veintidós (22) que la cédula de identidad de la progenitora es “29.515.111”, cuando lo correcto era que la progenitora “no porta cédula de identidad” según se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña ************** hermana del niño de autos.


Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la rectificación de partidas de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la luz del Código de Procedimiento Civil Venezolano los cuales disponen:
Artículo 773: CPC: "En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente".
Este Sentenciador observa que del examen de los instrumentos probatorios indicados que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, correspondiente al niño antes identificado en el acta de nacimiento N° 216, del año 1996, al asentar que el numero de cédula de identidad de la progenitora es “29.515.111”, cuando lo correcto era que la progenitora “no porta cédula de identidad” según se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña **************** hermana del niño de autos.
Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño ************* del libro de la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente antes identificada en el acta de nacimiento N° 216, del año 1996, y en el Registro Principal del Estado Zulia, donde se asentó la cédula de identidad de la progenitora es “29.515.111”, cuando lo correcto era que la progenitora “no porta cédula de identidad” según se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña ************* hermana del niño de autos.

B) De conformidad con lo previsto en el articulo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 21 de abril de 2008. 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Juez Unipersonal No.1 Provisorio

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 10:00 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No.192-08 .
El Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/cffr
Sol. 1U-1198-05