República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas


EXPEDIENTE: 1U-2273-08
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: IVAN JOSE PEÑA ALVAREZ y ALEIDA DEL CARMEN MATERANO
ABOGADO ASISTENTE: INGRID PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.050.
HIJOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentese.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), los ciudadanos IVAN JOSE PEÑA ALVAREZ y ALEIDA DEL CARMEN MATERANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.253.339 y V- 12.796.524, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio INGRID PIRELA, antes identificada, del mismo domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1.992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 40; que desde el día veintitrés (23) de febrero de dos mil (2.000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon cuatro (4) hijos, antes identificados. Fijaron su último domicilio conyugal en la Población de los Barrosos, Sector Altamira, Avenida Independencia, casa s/n, en jurisdicción de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2.008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha trece (13) de marzo de dos mil ocho (2.008), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos IVAN JOSE PEÑA ALVAREZ y ALEIDA DEL CARMEN MATERANO. Ahora bien, en razón de que el ciudadano IVAN JOSE PEÑA ALVAREZ ejercerá la custodia de los hermanos PEÑA MATERANO, resulta necesario hacer a la ciudadana ALEIDA DEL CARMEN MATERANO la advertencia en la sentencia definitiva sobre la subsistencia de la obligación de manutención…”.
En fecha 18 de marzo de 2008, este Tribunal dicta auto ordenando a las partes a consignar copia certificada del acta de registro civil de matrimonio certificado y mecanografiado sin tachaduras ni enmendaduras, todo ello a los fines de proceder a dictar la sentencia respectiva. En tal sentido en fecha quince (15) de abril de 2008, las partes intervinientes en este proceso consignaron el documento solicitado.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, expuso que es necesario advertir a la progenitora de los adolescentes, sobre la obligación que le exige la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 366. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar el Principio de la Coparentalidad o Corresponsabilidad compartida a tenor de lo dispuesto en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señalan lo siguiente:
Art. 76. “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Art. 358. “Contenido de la responsabilidad de crianza. La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…..”.

Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto a la subsistencia de la obligación alimentaria establece:

“La Obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la Patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto…”

Hechas estas consideraciones, advierte este Juzgador a la ciudadana ALEIDA DEL CARMEN MATERANO que debe contribuir con la obligación de manutención de sus hijos, por cuanto es un deber compartido e irrenunciable a favor de los mismos, aunado al hecho, que se desprende de lo acordado por las partes en la solicitud de divorcio, que corresponderá al progenitor la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los hijos habidos en la relación matrimonial, por lo que la madre coadyuvará con la obligación de manutención, todo ello de conformidad con el Principio de Corresponsabilidad compartido antes indicado.

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del adolescente antes identificado, corresponderá a su madre la ciudadana ALEIDA DEL CARMEN MATERANO, y la custodia de los adolescentes de autos corresponderá a su padre el ciudadano IVAN JOSE PEÑA ALVAREZ y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

En cuanto al régimen de convivencia familiar, ambos padres podrán visitar a sus hijos cuantas veces lo deseen siempre y cuando no interrumpan sus horas de descanso y horas de estudio. Ambos también podrán llevarse a los hijos que están bajo la custodia del otro progenitor en vacaciones y diciembre, previo acuerdo entre las partes.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor ciudadano IVAN JOSE PEÑA ALVAREZ se compromete a suministrarle a los hijos, los cuales están bajo la custodia de la progenitora, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 200,00) mensuales. Los gastos de medicinas, asistencia médica, matricula escolar, correrán por cuenta de ambos padres. En el mes de agosto y diciembre, el padre comprará útiles escolares, uniformes, juguetes y vestimenta de la época. En cuanto a los hijos, que están bajo la custodia del padre, éste se compromete a suministrarles todos los gastos que ellos requieran en cuanto a su manutención.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos IVAN JOSE PEÑA ALVAREZ y ALEIDA DEL CARMEN MATERANO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1.992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 40, expedida por el mismo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil ocho (2.008) Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria,

Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las doce de la mañana (12:00 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 193-08.
La Secretaria.
CLMG/ ychirinos*
Exp. Sol. 1U-2273-08