República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-6505-07
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: DAYANA DEL VALLE ZABALA HERMAN
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO MATHEUS BENCOMO
PARTE DEMANDADA: JOHARWIN ALBERTO ZABALA GONZALEZ
ABOGADO ASISTENTE: OMAR CAMARILLO
HIJO: ****************, de 7 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana DAYANA DEL VALLE ZABALA HERMAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-15.401.386, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el abogado JOSE GREGORIO MATHEUS BENCOMO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.077, a los fines de interponer demanda de obligación de manutención a favor de su hija *****************, en virtud que a su decir el prenombrado ciudadano desde hace un largo tiempo no cumple con la obligación de manutención para su hija, por lo que ella asumió el costo de todos sus gastos, pero dado que esta desempleada y ha agotado sus recursos económicos de los cuales disponía, teniendo que recurrir al auxilio de familiares y amigos, a pesar de que el progenitor de su hija goza de estabilidad laboral en la Fundación Cuerpo de Bomberos del Municipio Lagunillas, ocupando un cargo de bombero voluntario y mecánico.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 19 de enero de 2007 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 24 de enero de 2007. La citación del ciudadano JOHARWIN ALBERTO ZABALA GONZALEZ, se perfeccionó en fecha 16 de febrero de 2007.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos DAYANA DEL VALLE ZABALA HERMAN y JOHARWIN ALBERTO ZABALA GONZALEZ, asistidos en este acto por JOSE GREGORIO MATHEUS BENCOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.077 y OMAR CAMARILLO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.423, respectivamente, comparecieron por ante este Despacho en fecha 14 de abril de 2008, con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento respecto a todo lo relativo al presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El progenitor ciudadano JOHARWIN ALBERTO ZABALA GONZALEZ ofrece como obligación de manutención la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,oo) mensuales, para el sustento alimentarios y la parte demandante acepta dicho monto en la forma aquí establecida, que será depositada en cuenta de ahorro Nº 01330061511100090884 del Banco Federal, esta cantidad debe ser revisada teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por lo índices del Banco Central de Venezuela para su ajuste automático y proporcional, y que estos incrementos deben ser sometidos a la homologación del Juez, se encargará y correrá con los gastos, además de la obligación de manutención, también todo lo relativo al vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el adolescente incluyendo útiles universitarios, hospitalización y se compromete que para la etapa universitaria de acuerdo al 383 de la LOPNNA continuará asumiendo los gastos antes mencionados por cuanto la niña se encuentra cursando estudios primarios
SEGUNDO: El demandado JOHARWIN ALBERTO ZABALA GONZALEZ se compromete a sufragar los gastos de los estudios en el colegio que la madre DAYANA DEL VALLE ZABALA HERMAN escoja siendo extensible hasta los estudios universitarios, asimismo se compromete que para correr con los gastos de vestido y alimentación para dicha época.
TERCERO: La parte demandada ofrece a la parte demandante en caso de liquidación o jubilación para cubrir las treinta y seis (36) pensiones futuras establecidas en la ley, que será calculada según el último sueldo devengado.
CUARTO: En este mismo acto convienen en establecer un régimen de visitas amplio y suficiente para la parte demandada, siempre y cuando no interrumpa la etapa universitaria de la adolescente.
Asimismo ambas partes acuerdan la suspensión de las medidas preventivas de embargo que pesan sobre el ciudadano JOHARWIN ALBERTO ZABALA GONZALEZ y que las cantidades de dinero que le hallan sido descontadas al demandado al demandado hasta la presente fecha deberán ser remitidas a este Tribunal.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385 LOPNNA. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386 LOPNNA. Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su

residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 14 de abril de 2008 no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 386 ejusdem, el cual describe el contenido del régimen de convivencia familiar.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en el anterior convenimiento son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 14 de abril de 2008 pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Para participar a la Fundación Cuerpo de Bomberos del Municipio Lagunillas respecto a la suspensión de las medidas se ordena oficiar bajo el Nº 0755-08
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 21 días del mes de abril del 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 9:30 am se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 305-08.-
La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/cffr.-
EXP. 1U-6505-07