República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Zulia - Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U- 7533-07
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: LUIS ENRRIQUE NAVARRO OSORIO y YAJAIRA OLIVE MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.012.604 y V-15.591.687, y domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Zulia.
HIJOS: Se omite el nombre de los hijos de acuerdo al articulo 65 de la LOPNNA
ÓRGANO: Defensoria de Niños, Niñas y adolescente del Municipio Sucre del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos LUIS ENRRIQUE NAVARRO OSORIO y YAJAIRA OLIVE MATHEUS, antes identificados, acudieron ante la Defensoria de Niños, Niñas y adolescente del Municipio Sucre del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar a favor de los hijos de autos. Mediante actas convenio levantadas por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 20 de septiembre del 2007, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: EL progenitor conducirá a los niños a un lugar distinto al de su residencia los días viernes y los regresara al hogar materno los días domingo por la tarde.
SEGUNDO: El progenitor los conducirá a un lugar distinto al de su residencia en Vacaciones Escolares y fiestas Decembrina.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de esta causa a esta Juez Unipersonal No.1, admitiéndola en fecha 10 de diciembre de 2007, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 7533-07. Ordenándose notificar al Fiscal 36º del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 170º, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Consta en actas de notificación de la Representante del ministerio Público en fecha 10 de Enero del 2008.





PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA): “Envío de acta Homologación judicial”
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.


Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar”
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar”
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

“Artículo 262° CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Artículo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que los convenimientos suscritos por las partes en fecha 20 de septiembre del 2007, no son contrarios a los intereses de los niños, Niñas y adolescentes y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a al Régimen de Convivencia Familiar al tenor de lo dispuesto en los artículos 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoria de Niños, Niñas y adolescente del Municipio Sucre del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 20 de septiembre del 2007, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 15 días del mes de Abril del 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO



Abog. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


La Secretaria


Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las diez (10:00 AM) de la mañana, se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 300-08.


La Secretaria


Abog. Yuraima Luzardo

EXP: 1U-7533-07
CLMG/cs