República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: SOL-2321-08
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE SOLICITANTE: FRANCISCA PAULA LINARES DE QUERO y MARIA ANGELICA SIMONS
ABOGADO ASISTENTE: BEATRIZ PARRA TENIAS
CAUSANTE: JOSE BLADIMIR QUERO FRAILE
HIJOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana FRANCISCA PAULA LINARES DE QUERO venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.413.563 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo el niño antes identificado, por una parte y por la otra la ciudadana MARIA ANGELICA SIMONS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.854.475, del mismo domicilio, actuando en representación de sus hijos los adolescentes antes identificados, titulares de la cedula de identidad Nº 20.725.974 y 20.725.976, respectivamente, todos hijos del de cujus, asistidas en este acto por la Abogada BEATRIZ PARRA TENIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.899 solicitando se les declare en su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSE BLADIMIR QUERO FRAILE, quien era venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.271.745 y quien falleció Ab-intestato en fecha dos (2) de enero de 2.008.

Una vez efectuada la distribución le tocó conocer del juicio, a este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio. Admitiendo la demanda en fecha 26 de marzo de 2.008, dándole el curso de ley, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la iniciación de este procedimiento. Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado de 8 de abril de 2.008.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que las solicitantes acompañan copia certificada del acta de defunción, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, el vínculo de filiación existente entre la solicitante, los hijos y el causante. Igualmente consignaron justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos MAGDA GREGORIA LACLE GONZALEZ y JUANA YOLY BRICEÑO BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.177.409 y 3.036.649, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la solicitante, que saben y les consta de la existencia de los hijos del de cujus, e igualmente conocieron al ciudadano JOSE BLADIMIR QUERO FRAILE, que saben y les consta que el causante falleció el dos (2) de enero de 2.008 en el Policlínico Bejuma, Bejuma del Estado Carabobo, a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, INSUFICIENCIA RESPIRATORIA, HEMORRAGIA INTERNA, DESGARROS VISCERALES, LESION MEDULAR, LUXO FRACTURA CERVICAL, POLITRAUMATISMO, TRAUMATISMOS CRANEO ENCEFALICO MODERADO, que saben y les consta que a la muerte del causante, quedan la solicitante ciudadana FRANCISCA PAULA LINARES DE QUERO y los niños y/o adolescentes antes identificados, quien son hijos del causante comos sus únicos y universales herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por las solicitantes, en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deben declarar como únicos y universales herederos del ciudadano antes referido. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana FRANCISCA PAULA LINARES DE QUERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.413.563, y a los niños y/o adolescentes antes identificados, de 2, 16 y 14 años de edad, respectivamente, como Únicos y Universales Herederos del ciudadano JOSE BLADIMIR QUERO FRAILE, titular de la cédula de identidad N° 4.271.745, quien falleció el día dos (2) de enero de 2.008, según copia certificada del acta de defunción. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los catorce (14) días del mes de abril de 2008. 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria,

Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las nueve minutos de la mañana (9:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 287-08.-
La Secretaria,

Abg. Yuraima Luzardo

CLMG/ych.-
SOL-2321-08